CE - Auto interlocutorio 11001031500020250611300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250611300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
1 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06113-00
Recurrente: CLAUDIA XIMENA HERNÁNDEZ LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Providencia objeto
de revisión:
SENTENCIA DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024,
PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE
CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS
1. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 23 de octubre de 20251 el despacho admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Claudia Ximena Hernández López para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segun da – Sala de Conjueces, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado en contra de la Procuraduría General de la Nación, adelantado bajo el radicado 25000-23-25-000-2011-01266-00/02.
laboral instaurado en contra de la Procuraduría General de la Nación, adelantado bajo el radicado 25000-23-25-000-2011-01266-00/02.
2. De conformidad con el artículo 254 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Despacho resolverá sobre el decreto de pruebas solicitadas por las partes intervinientes en este trámite.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
3. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar4.
2.2. Decreto de pruebas
4. De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud . Por su parte, e l artículo 253 ibidem, dispone que la contraparte y el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas pertinentes cuando se haya admitido el recurso.
1 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2025-06113-00; Índice 00006. 2 Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 3 En adelante CPACA 4 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del
(30) días para practicarlas. 3 En adelante CPACA 4 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06113-00
2 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Al decretar las pruebas, se debe considerar que el recurso extraordinario de revisión no pretende volver a debatir temas discutidos en el proceso antecedente, sino que correspond e a un trámite distinto, por lo que las pruebas no pueden orientarse a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.
6. Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso.
2.3. Caso concreto
7. En firme el auto admisorio se procederá al decreto de pruebas, previa revisión de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad en relación con las solicitudes probatorias.
8. La parte demandante en su escrito del recurso extraordinario de revisión solicita se decreten las siguientes pruebas documentales5:
De conformidad con lo normado en el artículo 162, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se allegan los siguientes documentos:
solicita se decreten las siguientes pruebas documentales5:
De conformidad con lo normado en el artículo 162, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se allegan los siguientes documentos:
1. Sentencia objeto de revisión (10 de septiembre de 2024)
2. Correo electrónico de notificación 8 de octubre de 2024.
3. Sentencia de primera instancia (14 de septiembre de 2017)
4. Audiencia de conciliación.
5. Auto aprobatorio de conciliación (9 de diciembre de 2019)
6. Sentencia de tutela confirmatoria de la causal (22 de mayo de 2025)
7. Certificado de salarios de la demandante
8. Certificado de Salarios Magistrados Alta Corte.
9. Poder.
9. El despacho decretará la prueba documental , dado que fue aportada con la demanda y le otorgará el valor probatorio que amerite, conforme las normas consagradas en el CGP.
10. El Ministerio público en su concepto no efectúa solicitudes probatorias 6, así como tampoco lo hace la contraparte.
2.4. Período probatorio
11. En este caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió junt o con el del recurso extraordinario, por lo que con esta
5 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2025-06113-00; índice 00002 y 00003.
6 SAMAI. Proceso nro. 11001-03-15-000-2025-06113-00; índice 00013.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06113-00
3 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia solo se incorporarán al expediente, de manera que, una vez en firme, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia.
2.5. Personería adjetiva
12. La Procuraduría General de la Nación allegó el poder conferido a la abogada Linda Jairiny Peñaranda Mantilla , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.091.653.591, y portadora de la Tarjeta Profesional nro. 185.850 del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, al revisar el poder conferido, no cumple con los requisitos formales contenidos en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, dado que carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.
13. Cuando se actúa a través de apoderado judicial se debe cumplir con los requisitos para el otorgamiento, esto es, si se confiere por mensaje de datos, la sola antefirma lo hace presumir auténtico, en caso contrario, debe contar con la presentación personal para acreditar la titularidad y disposición de los derechos invocados.
14. En este caso, el poder no fue conferido p or mensaje de datos y tampoco cuenta con la presentación personal, razón por la cual, la abogada Linda Jairiny
presentación personal para acreditar la titularidad y disposición de los derechos invocados.
14. En este caso, el poder no fue conferido p or mensaje de datos y tampoco cuenta con la presentación personal, razón por la cual, la abogada Linda Jairiny Peñaranda Mantilla carece de legitimación en la causa para actuar en representación de la Procuraduría.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante, la cuales ya obran en el expediente por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO. INGRESAR el expediente al despacho para elaborar el proyecto de sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la Secretaría de la Corporación.
TERCERO. NO RECONOCER personería adjetiva a la abogada Linda Jairiny Peñaranda Mantilla conforme lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx