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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250616700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250616700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 30 de enero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00

Demandante: Noé Morales Murillo

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C

Naturaleza: Acción de tutela. Auto

Ingresado el asunto al despacho 1, se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, previo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2025, Noé Morales Murillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), igualdad, libertad, dignidad, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral, educación y libre desarrollo a la personalidad.

2. Lo anterior, con ocasión de la Sentencia de 8 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000 -23-26-0002005-00057-01.

3. Mediante Auto de 3 de octubre de 2025, este despacho admitió la solicitud de amparo.

4. Mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2025 , la S ala declaró

2005-00057-01.

3. Mediante Auto de 3 de octubre de 2025, este despacho admitió la solicitud de amparo.

4. Mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2025 , la S ala declaró improcedente la acción de tutela por no haber superado el requisito de inmediatez. Como argumento de la decisión la Sala indicó que, entre la fecha de la notificación de la sentencia enjuiciada (21/11/2016) 2 y la presentación de la acción de tutela (1/10/2025) transcurrieron más de 8 años, de modo que resulta ba evidente que el plazo que dejó pasar la parte actora para utilizar el mecanismo constitucional no resultó ser razonable.

1 El 27 de enero de 2026. Según consta en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Notificada por edicto fijado en lugar público en un lugar público de la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de 3 días, comprendidos entre las 8:00 AM de 17 de noviembre de 2016 y las 5:00 PM de 21 de noviembre de 2016. Como consta en el índice 40 de la acción de reparación directa No. 25000 -23-26-000200500057-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00

Demandante: Noé Morales Murillo

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4

5. Aunado a lo anterior, se consideró pertinente aclarar que, el

Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4

5. Aunado a lo anterior, se consideró pertinente aclarar que, el accionante no logró demostrar que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa.

6. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primer grado , el 20 de diciembre de 2025. Dicho recurso fue concedido mediante Auto de 20 de enero de

20263.

7. El mismo 20 de enero de 20264, Noé Morales Murillo presentó una solicitud de nulidad en contra “del trámite de primera instancia” , con fundamento en que se configuró un defecto orgánico y funcional, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, los magistrados que la integran comparten Sala Plena de Sección con los magistrados accionados de la Subsección C , lo cual , a juicio del accionante, comprometió el principio de imparcialidad objetiva, razón por la cual también reprochó la falta de manifestación de impedimento.

8. Aunado a lo anterior expuso que, (se trascribe): “al contrastar la actuación con el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. Auto 124 de

8. Aunado a lo anterior expuso que, (se trascribe): “al contrastar la actuación con el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. Auto 124 de 2009), que exigen que cuando una tutela se dirige contra una Subsección de esta Corporación, el conocimiento debe recaer en una Sección distinta y no en una Subsección de la misma especialidad”.

CONSIDERACIONES

9. Para resolver dicha solicitud, es pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, ante el vacío en las normas que rigen esta acción, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica acudir al régimen general de nulidades previsto en el CGP. Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19915.

3 Notificado mediante mensaje de datos enviado el 21 de enero de 2026. Índice 48 de SAMAI. 4 Índice 47 de SAMAI. 5 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00

Demandante: Noé Morales Murillo

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4

Demandante: Noé Morales Murillo

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4

10. En el presente caso, el despacho observa que el señor Morales Murillo invocó el Acuerdo 80 de 2019 y el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, para sostener que se incurrió en un defecto orgánico durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

11. Sin embargo, el despacho advierte que lo alegado no se fundó en la configuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 1336 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance para cobijar cualquier inconformidad con la oportunidad o el contenido de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela. En ese orden, aun cuando el actor hizo referencia a la aparente configuración de unas irregularidades procesales, sus argumentos no logran encuadrar en ninguna de las hipótesis descritas en el referido artículo y se reducen a cuestionar el criterio del despacho y la forma de conducción del proceso.

12. En consecuencia, en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 1357 del CGP, el despacho rechazará la solicitud de nulidad, pues no es procedente realizar un estudio de fondo cuando no se invocó ninguna causal expresa de nulidad, de aquellas establecidas en el artículo 133 del referido código.

En consecuencia, el despacho

no es procedente realizar un estudio de fondo cuando no se invocó ninguna causal expresa de nulidad, de aquellas establecidas en el artículo 133 del referido código.

En consecuencia, el despacho

6 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” 7 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00

Demandante: Noé Morales Murillo

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4

Demandante: Noé Morales Murillo

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Noé Morales Murillo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, CUMPLIR lo dispuesto en e l Auto de 20 de enero de 2026 8, en e l que se concedió la impugnación presentada por el accionante, el 20 de diciembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

8 Notificada el 21 de enero de 2026. Según consta en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial

– SAMAI.

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