CE - Auto interlocutorio 11001031500020250623601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250623601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06236-01
Demandante: ÁLVARO JAVIER GOMEZ PIEDRAHÍTA
Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
AUTO QUE RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD
Se encuentra al despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Una vez efectuado el reparto en segunda instancia, el suscrito magistrado , mediante escrito del 19 de agosto de 2026, manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a las causales establecidas en los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ; no obstante, con auto del 10 de septiembre de 2026 se declaró infundado dicho impedimento.
Así las cosas, s ería del caso decidir el fondo del asunto, si no fuera porque se advierte que , en el trámite de la segunda instancia, el accionante formuló una
septiembre de 2026 se declaró infundado dicho impedimento.
Así las cosas, s ería del caso decidir el fondo del asunto, si no fuera porque se advierte que , en el trámite de la segunda instancia, el accionante formuló una solicitud de nulidad la cual se encuentra pendiente por resolver.
El señor Álvaro Javier Gómez Piedrahíta presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, debido a que al momento de presentar la solicitud de amparo dichas entidades no habían dado respuesta a las pre suntas irregularidades que, según afirmó, le impidieron reclamar un premio de lotería.
Tal como se indicó, en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela, el accionante presentó impugnación contra dicha decisión y esta se concedió con proveído del 16 de junio de 2026. Posteriormente, el actor presentó una solicitud de nulidad previa contra la notificación de la sentencia de primera instancia y cuestionó la legalidad del auto que concedió la impugnación en comento.Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahíta Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06236-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06236-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A través de providencia del 17 de julio del mismo año, el a quo denegó la solicitud de nulidad formulada por el actor pues este no explicó las razones por las cuales la concesión de un recurso oportunamente interpuesto habría tenido el alcance de revivir una decisión ejecutori ada, ni identific ó disposición normativa alguna que permitiera arribar a esa conclusión . A su vez, el juez de primera instancia ordenó la remisión del expediente para que se surtiera el trámite de la impugnación.
Inconforme con lo anterior, ya en el trámite de segunda instancia, el accionante presentó un escrito el 3 de septiembre de 2026 con el cual formuló nuevamente una solicitud de nulidad de «todo lo actuado sobre negar la solicitud de nulidad propuesta (sic)…porque es completamente ilegal» la decisió n adoptada por el Consejo de Estado, ya que es inexistente por violatoria del debido proceso.
Por tanto , se procederá a verificar si la solicitud de nulidad cumple con los aspectos formales para que pueda impartirse el trámite correspondiente.
Para resolver, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de a cuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así loDemandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahíta Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así loDemandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahíta Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06236-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dich a providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
En el presente asu nto, la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con la providencia que denegó la solicitud de nulidad que inicialmente formuló en primera instancia; sin embargo, tales argumentos no corresponden a ninguna de las causales taxativas establecidas en la norma en cita.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 135 del Código General del Proceso1, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora,
135 del Código General del Proceso1, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez en firme este proveído, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, ingresar el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
1 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este ca pítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.