🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250632301

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250632301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06323-01

Accionante: Pedro Antonio Hurtado Pérez

Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión

Tema: Auto se abstiene de abrir incidente de desacato

El señor Pedro Antonio Hurtado Pérez, mediante apoderado, presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 30 de octubre de 2025, en la sentencia de tutela proferida en la acción de la referencia donde se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó:

«(…) al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión que, dentro de los 20 (veinte) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, expida una nueva decisión donde valore de manera conjunta e íntegra las pruebas aportadas al proceso, conforme a las consideraciones aquí expresadas».

Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes:

«[…] Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal del Chocó tuvo como vinculación del orden nacional y no territorial los tiempos que el actor laboró en la Institución Educativa Saulo Sánchez Córdoba de Riosucio – Chocó y en

«[…] Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal del Chocó tuvo como vinculación del orden nacional y no territorial los tiempos que el actor laboró en la Institución Educativa Saulo Sánchez Córdoba de Riosucio – Chocó y en la Escuela Urbana Nuestra Señora de los Milagros, conforme a un certificado del 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó; sin estudiar el Decreto Departamental núm. 0100 del 18 de febrero de 20038 expedido por el gobernador del departamento del Chocó9, por medio del cual se incorporó al actor a la planta de cargos y de personal docente al municipio de Riosucio.

Es del caso mencionar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda de la Corporación, estableció que:

«Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se puedaRadicado: 11001 03 15 000 2025-06323-01

2

establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». (negrilla fuera de texto original)

En ese orden, la Sala concluye que el Tribunal no solo omitió valorar de manera conjunta e íntegra todas las pruebas, lo que configuró un defecto fáctico en dimensión negativa, sino que también desconoció una pauta de

En ese orden, la Sala concluye que el Tribunal no solo omitió valorar de manera conjunta e íntegra todas las pruebas, lo que configuró un defecto fáctico en dimensión negativa, sino que también desconoció una pauta de interpretación que fijó la Sección Segunda de la corporación en relación con las pruebas que acreditan la calidad de docente territorial».

La magistrada ponente del proceso ordinario mencionado contestó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato 1 indicando que el 19 de enero de 2026 profirió la decisión de cumplimiento del fallo de tutela, la cual fue notificada ese mismo día a las partes.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo:

«La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»2.

Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, se observa que esta consistió en que el Tribunal Administrativo del Chocó emitiera una nueva providencia

orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»2.

Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, se observa que esta consistió en que el Tribunal Administrativo del Chocó emitiera una nueva providencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde tuviera en consideración la pauta de interpretación que fijó la Sección Segunda de la corporación en la sentencia de unificación antes citada, es decir que, tuviera como prueba de la calidad de docente territorial la copia de los actos administrativos donde cons te la vinculación.

1 Auto del 18 de diciembre de 2025 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.Radicado: 11001 03 15 000 2025-06323-01

3

Sobre el particular se evidencia que la autoridad judicial accionada el 19 de enero de 2026 profirió la sentencia de reemplazo, a través de la cual valoró como prueba los actos de vinculación, veamos:

«[…] 56. Por otra parte, en el certificado expedido el 13 de enero de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó se indicó que la vinculación del demandante era de carácter “nacional”. No obstante, está acreditado que aquel fue incorporado a la planta de personal del Departamento del Chocó (municipio de Riosucio) mediante el Decreto No. 0100 del 18 de febrero de 2003, expedido por el Gobernador (sic) de dicho ente territorial.

Departamento del Chocó (municipio de Riosucio) mediante el Decreto No. 0100 del 18 de febrero de 2003, expedido por el Gobernador (sic) de dicho ente territorial.

57. En consecuencia, la información consignada en el documento expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, así como cualquier otra certificación expedida en el mismo sentido, no corresponde a la realidad administrativa que se deduce de l Decreto No. 0100 del 18 de febrero de 2003, por medio del cual se incorporó al demandante a la planta de cargos y de personal docente del Departamento del Chocó (municipio de Riosucio). La Sala resalta que tales documentos tienen un carácter meramente in formativo o estadístico y, por tanto, no reflejan la situación jurídica efectiva de aquel ni alteran la naturaleza territorial de su vinculación, determinada por el acto administrativo de nombramiento y/o incorporación al servicio docente.

[…]

61. En consecuencia, es claro que la vinculación del actor durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y enero de 2016 corresponde de manera indiscutible a una relación de carácter territorial (departamental). En efecto, la parte recurrente no logró desvirtuar la naturaleza de dicho vínculo; por lo tanto, los cargos planteados en la apelación carecen de sustento jurídico. Además, los tiempos de servicio acreditados, que en su totalidad suman 26 años, 6 meses y 24 días, deben ser tenidos plenamente en cuenta para efectos del cómputo de la pensión gracia reclamada.

62. En virtud de lo anterior, al estar plenamente acreditado que el actor cumple

meses y 24 días, deben ser tenidos plenamente en cuenta para efectos del cómputo de la pensión gracia reclamada.

62. En virtud de lo anterior, al estar plenamente acreditado que el actor cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda» (negrilla fuera de texto original).

El despacho encuentra que la autoridad judicial accionada emitió la nueva decisión y valoró de manera conjunta e íntegra el material probatorio aportado al proceso acorde a la pauta de interpretación que dispuso la Sección Segunda de la corporación en relación con las pruebas que acreditan la calidad de docente territorial.

Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia, de la cual se formuló el incidente de desacato, por lo que, no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato.Radicado: 11001 03 15 000 2025-06323-01

4

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor Pedro Antonio Hurtado Pérez , conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...