CE - Auto interlocutorio 11001031500020250632500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250632500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06325-00
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros1.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio cultural de la Nación Decisión: Remite por competencia.
AUTO QUE REMITE
I. ANTECEDENTES
1.1. Luis Carlos Rúa Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Presidencia de la República; departamento de Antioquia ; municipio de Envigado ; Centro Nacional de Memoria Histórica ; Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, Comercio, Industria y Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas , así como solicitó la vinculación de otras entidades.
Conforme el texto de la demanda, el actor considera vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio cultural de la Nación 3, por lo que
solicitó la vinculación de otras entidades.
Conforme el texto de la demanda, el actor considera vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio cultural de la Nación 3, por lo que solicita se ordene a las entidades accionadas la protección del inmueble conocido como “La Catedral” ubicada en el municipio de Envigado como bien de interés histórico y cultural y que, por tanto, se disponga la creación del Centro Nacional de Memoria de las Víctimas del Narcotráfico con sede en el citado inmueble.
1.2. El 9 de octubre de 2025 la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho4.
II. CONSIDERACIONES
Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:
1 Presidencia de la República; departamento de Antioquia; municipio de Envigado; Centro Nacional de Memoria Histórica; Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, Comercio, Industria y Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 2 Demanda presentada el 8 de octubre de 2025. 3 Extraído del texto de la demanda. índice 00002 expediente digital de SAMAI.3_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULARESCUELA(.pdf) NroActua 2
2 Demanda presentada el 8 de octubre de 2025. 3 Extraído del texto de la demanda. índice 00002 expediente digital de SAMAI.3_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULARESCUELA(.pdf) NroActua 2 4 Índice de SAMAI 00004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06325-00
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:
Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. (Subrayado por el Despacho)
Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Subrayado por el Despacho)
Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Subrayado por el Despacho)
Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, e l cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos:
Artículo 152. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06325-00
Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
[…]
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Subrayas del Despacho).
Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón
ámbito desempeñen funciones administrativas. (Subrayas del Despacho).
Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura en contra de varias autoridades del orden nacional.
Fijada la competencia funcional en cabeza de los tribunales administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […].”
Dado que el accionante radicó su demanda ante el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que el domicilio principal de las entidades accionadas del orden nacional es en la ciudad de Bogotá, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para
la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.