CE - Auto interlocutorio 11001031500020250638400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250638400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06384-00
Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1 y otro.
Derechos: Debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva.
Tema: Admite tutela y niega medida provisional
Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instaura el señor Luis Eduardo Rojas Herrera , en nombre propio, en contra de l Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1.
Solicitud de medida provisional
Como medida provisional solicitó
«(…) la suspensión provisional de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de cumplimiento radicado 50001333300120250015101 (…)».
Adujo que en la sentencia cuestionada se tuvo como fundamento jurisprudencial la providencia del 5 de agosto de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con radicado 733001-23-31-000-2004-01987-00 [01].
Alega que el Tribunal analizó en indebida forma la sentencia citada, pues en la
Quinta, con radicado 733001-23-31-000-2004-01987-00 [01].
Alega que el Tribunal analizó en indebida forma la sentencia citada, pues en la misma «no se le ordenó al Gobernador (sic) del Tolima, que tenía la obligación de retirar del cargo al alcalde de Ibagué», sino que la orden estuvo encaminada adoptar medidas para «acatar lo establecido en el artículo 6 de la Ley 190 de 1994, lo cual implicaba que debía ponerse en conocimiento la situación del alcalde ante la Procuraduría General de la Nación, juez natural de los funcionarios públicos en materia disciplinaria». Además, desconoció la sentencia de la Corte Constitucional «T-525 de 2006, estudió los alcances de la sentencia del 5 de agosto de 2005. MP:
Darío Quiñones Pinilla. Rad: 73001-23-31-000-2004-01987-01(ACU)».2
Radicado: 11001 03 15 000 2025-06384-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
El artículo 7 ° del Decreto 2591 de 1991 se ñala que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos:
«(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
términos:
«(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante. (...)".
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (...)».
La medida provisional solicitada se orienta a dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 50 001-33-33-001-2025-00151-00 [0 1], mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 29 de agosto del año en curso que accedió a las pretensiones y ordenó al actor cumplir «lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, esto es, manifieste al Gobernador (sic) del Departamento (sic) del Vichada que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio (sic) de la Primavera (Vichada)».
Acceder a ella sería restarle efectos a la decisión cuestionada sin que se haya
inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio (sic) de la Primavera (Vichada)».
Acceder a ella sería restarle efectos a la decisión cuestionada sin que se haya realizado un análisis de fondo del asunto y sin que se avizore un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales que no pueda esperar el trámite sumario de la acción de tutela.
Por lo anterior, se hace necesario surtir el trámite correspondiente para finalmente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por las razones expuestas, se3
Radicado: 11001 03 15 000 2025-06384-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, en nombre propio, en contra del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1.
Segundo: Vincúlense como terceros interesados al señor Alirio Huertas Burgos y al gobernador del departamento del Vichada , quienes podrán intervenir en el trámite, si a bien lo tienen.
Tercero: Notifíquense a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados; remitiendo copia de la solicitud de tutela y sus anexos, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y advirtiéndoles que pueden ejercer su derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
Ley 2213 de 2022 y advirtiéndoles que pueden ejercer su derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
Cuarto: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Quinto: Se requiere al Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, para que envíe, con destino a este despacho, copia de la acción de cumplimiento con radicado 5000133-33-001-2025-00151-00 [01].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente