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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250640100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250640100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06401-00

Demandante: Fabian Alfonso Pacheco y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Temas: Solicitud de aclaración de sentencia.

Decisión: Niega solicitud de aclaración.

La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 27 de noviembre de 2025 presentada por conjuez Javier Andrés Perozo Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2025, Fabian Alfonso Pacheco Montañez y otros 1, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga y el conjuez Javier Andrés Perozo Hernández, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a cceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora en estudiar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No 54001-23-33-000-2020-00018-00

administración de justicia, con ocasión de la presunta mora en estudiar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No 54001-23-33-000-2020-00018-00

2. El 4 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fabián Alfonso Pacheco Montañez, Ana Karina Merolla Contreras, Pedro Iván Contreras Mejía, Ludy Helena Contreras Prado, Patricia Mogollón Acevedo, Martha Inés Mora Flórez, Sandra Gelves Tobos, Yenny Carolina Flórez Rozo, Gilberto Albeiro Acevedo Parada, Di ana Elvira García Rodríguez y Alfredo Uscátegui Meneses, debido a la tardanza del estudio de la admisión de la demanda dentro del proceso No 54001-23-33-000-202000018-002.

1 Fabián Alfonso Pacheco Montañez, Ana Karina Merolla Contreras, Pedro Iván Contreras Mejía, Patricia Mogollón Acevedo, Martha Inés Mora Flórez, Yenny Carolina Flórez Rozo y Alfredo Uscátegui Meneses. 2 La Sala le ordenó: (i) al Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitir el proceso remita el proceso No. 54001-23-33000-2020-00018-00 al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga y hacer las anotaciones y gestiones pertinentes en el Aplicativo de Gestión Judicial – SAMAI, (ii) al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga que, dentro de las 48 siguientes a la recepción del expediente en ese despacho, proceda al respectivo estudio de admisión y tome las decisiones

en el Aplicativo de Gestión Judicial – SAMAI, (ii) al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga que, dentro de las 48 siguientes a la recepción del expediente en ese despacho, proceda al respectivo estudio de admisión y tome las decisiones que en dere cho correspondan para dar trámite a la demanda y, (iii) Advertir al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga que, una vez finalicen las medidas de descongestión previstas en el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, remita el expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de San José de Cúcuta, para que esta a su turno, tome las medidas correspondientes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06401-00

Demandante: Fabian Alfonso Pacheco y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de aclaración

3. El 13 de enero de 2026, el conjuez Javier Andrés Perozo Hernández solicitó la aclaración de la Sentencia de l 4 de diciembre de 2025 . Señaló que en dicha providencia se indicó que su despacho fue omisivo durante un lapso de 2 años en la etapa de admisión de la acción ordinaria promovida por los demandantes, cuando lo cierto es que la designación como conjuez solo le fue comunicada el 5 d e noviembre de 2024, a través de correo electrónico.

4. Agregó que no contaba con usuario individual en la plataforma SAMAI ni con buzón institucional, razón por la cual el conocimiento de las actuaciones procesales

de 2024, a través de correo electrónico.

4. Agregó que no contaba con usuario individual en la plataforma SAMAI ni con buzón institucional, razón por la cual el conocimiento de las actuaciones procesales se realizaba por intermedio de las secretarías de los despachos. Insistió en que tuvo conocimiento formal de la asignación del proceso el 5 de noviembre de 2024 y que, posteriormente, profirió decisión sobre la admisión de la demanda el 7 de febrero de 2025, esto es, aproximadamente dos meses y medio después de dicha asignación.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se aclarara la sentencia, en el sentido de precisar que él emitió pronunciamiento sobre la etapa de admisión dentro de un plazo razonable, esto es, 2 meses después de la remisión electrónica del expediente a su despacho.

II. CONSIDERACIONES

6. La Sala negará la solicitud de aclaración presentada por Javier Andrés Perozo Hernández en su calidad del conjuez del Tribunal Administrativo de Norte

de Santander, conforme se expone a continuación:

7. Para resolver el asunto, es necesario precisar que las figuras de aclaración, corrección y adición de providencias, en el marco de la acción de tutela, se rigen por lo dispuesto en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa pr evista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

8. La Corte Constitucional ha señalado que una vez proferida una sentencia, esta no puede ser modificada ni alterada por el mismo órgano judicial que la dictó.

No obstante, ha reconocido que cuando una providencia genera confusión o

8. La Corte Constitucional ha señalado que una vez proferida una sentencia, esta no puede ser modificada ni alterada por el mismo órgano judicial que la dictó.

No obstante, ha reconocido que cuando una providencia genera confusión o contiene determinados yerros, el juez cuenta con la facultad de su bsanarlos mediante los mecanismos de aclaración, corrección o adición, en los estrictos términos previstos en el CGP3.

9. Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP, pues la aclaración de una providencia solo procede cuando esta contenga conceptos o expresiones que generen un verdadero motivo de dud a y siempre que dichas expresiones se

3 Corte Constitucional. Auto 475 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06401-00

Demandante: Fabian Alfonso Pacheco y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren en la parte resolutiva o influyan directamente en ella. En el presente caso, no se advierte ambigüedad alguna en la parte resolutiva de la sentencia que amerite aclaración para su adecuada comprensión o ejecución, ni se trata de un aspecto con incidencia en la decisión adoptada.

10. Las inquietudes planteadas por el conjuez no se orientan a esclarecer el alcance del contenido decisorio, sino a justificar su actuación dentro del trámite procesal, argumentando que esta se desarrolló dentro de un término razonable

10. Las inquietudes planteadas por el conjuez no se orientan a esclarecer el alcance del contenido decisorio, sino a justificar su actuación dentro del trámite procesal, argumentando que esta se desarrolló dentro de un término razonable contado a partir de la comunicación de la asignación del expediente por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, la solicitud de aclaración será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 4 diciembre de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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