🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250640600

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250640600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

11001031500020250640600 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONJUEZ PONENTE: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001031500020250640600

Demandantes: ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA

LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Tema: Tutela contra providencia judicial

AUTO ADMISORIO

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 15 de octubre de 2025 1 ingresó al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil el expediente de la referencia, mediante el cual, los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez , actuando a través de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de defensa.

2. Consideran los accionantes vulneradas las referidas garantías constitucionales,

Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de defensa.

2. Consideran los accionantes vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la expedición del auto del 25 de septiembre de 2025 3, donde la sala de decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en su numeral 3º dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Primera abstenerse de dar trámite con destino al Despacho Sustanciador, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere en relación

1 Índice 3 de Samai. El 10 de octubre de 2025 se recibió a través del correo electrónico de la secretaria general el escrito de tutela y sus anexos. 2 Abogados Julio César Navarro Manga y Luis Javier Cepeda Visbal, según poderes que obran en el índice 2 de Samai. 3 Índice 202 medio de control 47001233300020230029303, magistrado ponente Pablo Andrés Córdoba Acosta.Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

11001031500020250640600 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el asunto que se examina». y como consecuencia de esto, solicitan: «ordenar a la sección accionada, que en cumplimiento de la orden de protección ordene a la secretaria cumplir con su función y deber legal».

1.2. Actuaciones procesales relevantes

la sección accionada, que en cumplimiento de la orden de protección ordene a la secretaria cumplir con su función y deber legal».

1.2. Actuaciones procesales relevantes

3. El 17 de octubre del 20254, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado , Luis Alberto Álvarez Parra , Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para decidir el presente asunto, de conformidad con la causal prevista en los numerales 15 y 66 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que participaron en el medio de control electoral en el que se dictó la providencia cuestionada y porque les asiste un interés directo en el proceso constitucional, por cuanto el auto demandado fue proferido en el trámite de la recusación presentada en su contra.

4. Con ocasión de ello, el 22 de octubre de 2025 se efectuó el sorteó de conjueces, sala que quedó conformada por los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez (ponente), Jesús Vall De Rutén Ruiz, Edgar González López y Germán Lozano Villegas, quienes mediante providencia del 25 de noviembre de 2025 declararon fundando el impedimento propuesto por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y avocaron conocimiento, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia.

5. El abogado Luis Javier Cepeda Visbal , obrando como apoderado de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez presentó escrito de adición de la demanda7 donde solicitó: «Consecuencialmente, ordenar a la autoridad accionada que, dentro de un término

Alfonso Gutiérrez Gutiérrez presentó escrito de adición de la demanda7 donde solicitó: «Consecuencialmente, ordenar a la autoridad accionada que, dentro de un término razonable, proceda a decidir los recursos de reposición interpuestos contra dicho numeral, previo agotamiento, por secretaría, del trámite correspondiente a dichos recursos, conforme los lineamientos de los artículos 319 y 110 del Código General del Proceso».

4 Índice 4 de Samai. 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7 Índice 12 de Samai del 28 de octubreDemandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

11001031500020250640600 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. El abogado Julio Cesar Navarro Manga , obrando como apoderado de Alfredo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. El abogado Julio Cesar Navarro Manga , obrando como apoderado de Alfredo Antonio Navarro Maga presentó escrito8 manifestando que se adhiere al memorial de adición de la demanda.

7. El 14 de enero de 2026 y antes de la admisión de la acción de amparo, ingresa al despacho solicitud de medida provisional elevada por Luis Javier Cepeda Visbal y Julio Cesar Navarro Manga, apoderados de los accionantes, solicitando:9

«SUSPENDER el trámite del proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 470012333000-2023-00293-03, hasta que se dicte por la Sala de Conjueces la correspondiente sentencia de tutela».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021 , y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 12 de marzo de 2019.

9. Igualmente, este despacho, como integrante de la Sala de Conjueces de la

Decreto 333 de 2021 , y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 12 de marzo de 2019.

9. Igualmente, este despacho, como integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Medida Cautelar

10. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7º se refiere a las medidas provisionales para proteger un derecho en los siguientes términos:

"(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o

8 Índice 14 de Samai del 28 de octubre 9 Índice 33 de Samay del 14 de enero de 2024Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

11001031500020250640600 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la continuidad de la ejecución, par a evitar perjuicios ciertos e inminentes al

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la continuidad de la ejecución, par a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante. (…)".

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”

11. La Corte Constitucional en auto de fecha 16 de diciembre de 1997, estimó que las reglas establecidas en los artículos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, debían

"conciliarse con el principio de la autonomía judicial, toda vez que al juez de tutela le está v edado invadir competencias ajenas, y su injerencia dentro del curso de un proceso judicial debe estar determinada por la flagrante violación o amenaza de los derechos fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio irremediable".

12. Consideró además la Corte Constitucional10, que el alcance que debía darse a

los artículos mencionados era el siguiente:

"(…) a) El sentido de las medidas previas que puede adoptar el juez constitucional, con miras a la protección de los derechos fundamentales en juego, parte d el supuesto de que con el acto o los actos susceptibles de ser suspendidos tales derechos resulten vulnerados o afectados de modo irremediable;

constitucional, con miras a la protección de los derechos fundamentales en juego, parte d el supuesto de que con el acto o los actos susceptibles de ser suspendidos tales derechos resulten vulnerados o afectados de modo irremediable; b) La ejecución de una medida judicial dentro de un proceso en curso no puede ser interrumpida por el juez de tu tela, a no ser que de manera ostensible, evidente e indudable, entrañe la comisión de una vía de hecho por cuya virtud se lesionen los derechos fundamentales sobre los cuales se reclama protección. De lo contrario, la medida provisional carece de sustento y debe esperarse al momento del fallo. Todo ello debe ser apreciado y evaluado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; c) Entre la medida cuya suspensión se ordena y la violación de los derechos fundamentales afectados debe existir, claramente establecido, un nexo causal que el juez establezca sin género de dudas. De lo contrario, invade la órbita del juez ordinario y lesiona su autonomía funcional, garantizada en el artículo 228 de la Constitución; d) La apreciación del juez en estos c asos no implica prejuzgamiento. Tiene lugar prima facie y sobre los elementos de los que dispone en ese momento,

10 Corte Constitucional. Auto 019 de fecha 16 de diciembre de 1997, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo MesaDemandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

11001031500020250640600 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11001031500020250640600 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que ello le impida adoptar una decisión distinta al resolver de fondo sobre el proceso en cuestión (…)".

13. De este modo, es de resaltar que para establecer si es viable decretar las medidas solicitadas por el accionante, debe analizarse si la presunta vulneración del derecho fundamental señalada por la parte actora se evidencia de forma manifiesta, si los fundamentos fácticos tienen un principio de prueba sobre su ocurrencia y, si la medida solicitada tiene el efecto útil de proteger el derecho que se busca tutelar. Lo anterior por cuanto la procedencia de la medida cautelar pende de la demostración o de la inminencia a una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su vulneración actual, para hacerlo cesar.

14. En el presente caso, la accionante sustenta la solicitud de medida provisional

en que:

“En el proceso de nulidad electoral adelantado contra Alfredo Antonio Navarro Manga en su condición de alcalde de Sitionuevo, el Tribunal Administrativo del Magdalena, radicación 47001233300020230029300, mediante sentencia del 10 de julio de 2024 desestimó las pretensiones. No obstante, apelada la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 470012333000-2023-0029303, M.P. Dr. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, en sentencia del 7 de noviembre de 2024, revocó el fallo de primer grado y, en su Iugar, declaró la

03, M.P. Dr. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, en sentencia del 7 de noviembre de 2024, revocó el fallo de primer grado y, en su Iugar, declaró la nulidad de la elección de NAVARRO MANGA y la cancelación de su credencial.”

15. Afirman que la parte demandada solicitó aclaraciones y adiciones a la sentencia, pero estas no han sido resueltas, lo que ha impedido ejecutar el fallo.

16. Que d urante el proceso se identificaron irregularidades, como la falta de notificación a la comunidad política de Sitionuevo, lo que llevó a que ciudadanos solicitaran la nulidad de lo actuado. Diversos recursos y recusaciones han sido interpuestos, generando incidentes procesales que han pasado entre la Sección Quinta y la Sección Primera del Consejo de Estado. En particular, la Sección Primera emitió una orden para que la secretaría no tramitara memoriales de las partes, lo que se considera una actuación ilegal y fuera de su competencia.

17. Posteriormente, nuevas recusaciones y recursos han mantenido el proceso en una situación de indefinición, con incidentes independientes y decisiones que, según los apoderados, vulneran el debido proceso. Por ello, se solicita al juez constitucional la suspensión provisional del proceso de nulidad electoral hasta que se emita el fallo de tutela, ya que un eventual fallo favorable implicaría rehacer actuaciones y dejar sin efecto decisiones tomadas irregularmente.

18. Así las cosas, se advierte que, si bien el actor no aportó al expediente digital el auto del 25 de septiembre de 2025 mediante el cual se dispuso, entre otrasDemandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

auto del 25 de septiembre de 2025 mediante el cual se dispuso, entre otrasDemandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

11001031500020250640600 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones, ordenar a la secretaría que no diera trámite a ningún memorial de las partes, como tampoco los recursos que contra el se interpusieron , por lo cual la secretaría de la Sección Primera, acatando la orden de la Sección, retornó la actuación a la Sección Quinta sin que se resolvieran los tramites incidentales propuestos.

19. En ese orden, se destaca que no es posible acceder a la medida provisional solicitada por Luis Javier Cepeda Visbal y Julio Cesar Navarro Manga, apoderados de los accionantes sin que sean analizados los argumentos de la Sección accionada y los demás vinculados, hasta que obre la totalidad del expediente para que pueda advertirse si en efecto existió un quebrantamiento de los derechos fundamentales o no.

Admisión de la demanda

20. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda y su adición presentada por los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez , a través de apoderado

PRIMERO: ADMITIR la demanda y su adición presentada por los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez , a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado , a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a los sujetos procesales que son parte dentro del medio de control electoral 47001233300020230029303. Así mismo vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del

CGP.

CUARTO: ACCEDER a la solicitud probatoria elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que allegue copia del expediente del proceso de nulidad electoral con radicado 47001233300020230029303 dentro del término de tres (3) días, contados a parti r de la fecha de notificación del presente auto. También para que informe la dirección de notificación electrónica de los terceros vinculados y que hacen parte como sujetos procesales en ese medio de control.Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

la fecha de notificación del presente auto. También para que informe la dirección de notificación electrónica de los terceros vinculados y que hacen parte como sujetos procesales en ese medio de control.Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

11001031500020250640600 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: PUBLICAR en la página web copia digital de la demanda de tutela, de su adición y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SÉPTIMO: NEGAR la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora.

RECONOCER personería para actuar a los abogados Julio Cesar Navarro Manga y Luis Javier Cepeda Visbal , en calidad de apoderado s judicial de los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, respectivamente , de conformidad con los poderes que obran en el expediente de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...