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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250640901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250640901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01

Accionante: MARÍA ISABEL DÍAZ CARDONA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Declara infundados impedimentos.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS

Esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la señora María Isabel Díaz Cardona presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

2. La vulneración de sus garantías constitucionales se las adjudica a la

de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

2. La vulneración de sus garantías constitucionales se las adjudica a la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó la decisión del 18 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 66001-23-33-000-2019-00310-00/01.

3. El 14 de enero de 202 6, en virtud del reparto realizado por la Secretaría General de esta corporación, el expediente pasó al despacho de la doctora Gloria María Gómez Montoya para tramitar la segunda instancia de la presente acción constitucional. No obstante, a través del escrito emitido en la misma fecha , la referida magistrada manifestó impedimento para conocer del asunto.Accionante: María Isabel Díaz Cardona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06409-01

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4. Indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez ,

4. Indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez , quien suscribió la providencia cuestionada en el presente litigio constitucional.

5. De igual forma, encontrándose el proyecto de auto en la sala del 22 de enero de 2026, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la misma causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Ello, debido a que comparte una amistad íntima con el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo quien también participó en la sala que se dictó la decisión controvertida.

6. Mediante providencia del 22 de enero de 2026, se ordenó a la Secretaría General de esta corporación la designación de dos conjueces, puesto que no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación del presente auto.

7. Por lo anterior, se realizó el correspondiente sorteo, en el cual fueron designados los doctores Luis Eduardo Botero Hernández y Álvaro Andrés Motta

Navas2.

8. No obstante, en atención a que , en la Sala del 29 de enero de 2026, esta Sección aceptó la renuncia presentada por el conjuez Botero Hernández, mediante el oficio del 2 de febrero del 2026, la Secretaría General designó al doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz conjuez principal en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

9. La Sala declarará infundado s los impedimentos manifestados por los

el oficio del 2 de febrero del 2026, la Secretaría General designó al doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz conjuez principal en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

9. La Sala declarará infundado s los impedimentos manifestados por los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloría María Gómez Montoya, pues no se acreditan los elementos requeridos para la configuración de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Caso concreto

10. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispone:

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del

1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 2 La Secretaría General de esta corporación les comunic ó la designación el 27 de enero de 202 6.

Asimismo, designó a los doctores Jesús Vall de Rutén Ruiz y Juan Carlos Galindo Vácha como conjueces suplentes.Accionante: María Isabel Díaz Cardona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06409-01

suplentes.Accionante: María Isabel Díaz Cardona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06409-01

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3 Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

11. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

12. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»3.

13. Por último, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, dado que se trata de una excepción al cump limiento de la función jurisdiccional del juez 4. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en la ley.

jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, dado que se trata de una excepción al cump limiento de la función jurisdiccional del juez 4. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en la ley.

14. En este caso, l os consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloría María Gómez Montoya manifestaron estar incurs os en la causal de impedimento del artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, pues sostienen una amistad íntima con los magistrados Juan Camilo Morales Trujillo y Jorge Iván Duque Gutiérrez, respectivamente, quienes suscribieron la sentencia objeto del presente litigio constitucional.

15. Esta Sección ha sostenido pacíficamente que la configuración de la causal referida presupone la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, o este y el denunciante, víctima o perjudicado. Sin embargo, no se acredita la configuración de la causal en este caso.

16. En efecto, las partes procesales en la presente acción constitucional son:

(i) La señora María Isabel Díaz Cardona, como accionante; y

(ii) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , como autoridad judicial accionada.

17. Entonces, quien adoptó la decisión de segunda instancia de ntro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-20193 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-413 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Accionante: María Isabel Díaz Cardona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06409-01

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4 00310-00/01 –frente al cual se alega la presunta vulneración– fue la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que actuó como cuerpo colegiado y no solo los magistrados Morales Trujillo y Duque Gutiérrez a título personal. Por tanto, como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada esta Sección5, la situación contemplada en la causal invocada no se configura.

18. Igualmente, teniendo en cuenta que la causal referida tiene un carácter netamente subjetivo, la configuración de esta depende del fundamento y los hechos que ponga de presente el operador judicial que se manifieste impedido. Así lo ha

reiterado la Corte Constitucional6:

Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso

hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial7.

19. En ese orden , se destaca que la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima no basta para satisfacer el contenido de la causal de impedimento, ya que debe realizarse una calificación de la relación desde una óptica de cercanía y afecto al punto que se considere que el vínculo afecte el actuar imparcial del operador judicial8.

20. Así las cosas, aunque los doctores Juan Camilo Morales Trujillo y Jorge Iván Duque Gutiérrez participaron en la sala de decisión que profirió la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada , el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimentos y recusación de los jueces; y, en cualquier caso, a partir de los escritos allegados por los consejeros Barreto Suárez y Gómez Montoya, la Sala no advierte que se pueda afectar su imparcialidad al momento de adoptar una decisión, dado que no especificaron cuáles son las circunstancias precisas que califican las relaciones que sostienen con los magistrados que suscribi eron la decisión aquí controvertida.

21. Por tanto, la Sala declarará infundado s los impedimentos manifestados por los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloría María Gómez Montoya . En consecuencia, se ordenará devolver este expediente al despacho de origen , esto es, al de la consejera referida.

los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloría María Gómez Montoya . En consecuencia, se ordenará devolver este expediente al despacho de origen , esto es, al de la consejera referida.

5 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-05196-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 3 de julio de 2025. Rad. 11001-03-15-000-2025-03034-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; y (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025. Rad. 1100103-15-000-2025-03551-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Ver: Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024; Corte Constitucional, Auto 2017 de 2023; Corte Constitucional, Auto 279 de 2016, y Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992. 7 Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 28 de julio de 2025, Rad. 11001-0315-11001-03-15-000-2025-04408-00.Accionante: María Isabel Díaz Cardona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO S los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloría María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, esto es, al de la doctora Gloría María Gómez Montoya.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS

Conjuez

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Conjuez

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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