CE - Auto interlocutorio 11001031500020250645000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250645000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06450-00
Demandante: FABIO EFRÉN FRANCO TOLOSA Providencia objeto de
revisión:
SENTENCIA DE 8 DE AGOSTO DE 2024
PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA
SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO
Auto admite
El señor Fabio Efrén Franco Tolosa, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión1 contra las sentencias de 28 de octubre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y 8 de agosto de 20242, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con sustento en la causal 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20113.
Por auto de 19 de noviembre de 2025, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo siguiente:
“En el asunto bajo estudio, se evidencia que aun cuando se anunció en la demanda no se aportó poder especial conferido al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, con
de revisión, con fundamento en lo siguiente:
“En el asunto bajo estudio, se evidencia que aun cuando se anunció en la demanda no se aportó poder especial conferido al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, con el fin de actuar como apoderado de la parte recurrente. De igual manera, se observa que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no indican de manera precisa y razonada por qué se configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en concreto, por qué la sentencia C-931 de 2004 constituye “cosa juzgada entre las partes del proceso”, en los términos y a partir del alcance que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el suscrito magistrado sustanciador inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que subsane los defec tos advertidos, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253 -3 de la Ley 1437 de 2011".
Dentro del término concedido en el auto inadmisorio, la parte recurrente allegó escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión4.
1 El recurso extraordinario de revisión fue repartido el 16 de mayo de 2025 e ingresó al despacho el 19 de mayo de la misma anualidad. 2 La notificación se surtió por medio electrónico el 8 de octubre de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo
anualidad. 2 La notificación se surtió por medio electrónico el 8 de octubre de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos días para entender realizada la notificación son el 9 y 10 de octubre de 2024. El término de ejecutoria corrió durante los días 11, 15 y 26 de octubre de 2024. El término de un año siguiente a la ejecutoria de la sente ncia inició el 17 de octubre de 2024, por lo que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente -16 de mayo de 2025- . 3 La citada disposición señala: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 4 Índice 00010 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06450-00
Recurrente: Fabio Efrén Franco Tolosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente pide que se declare fundada la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, las sentencias de 28 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de
que se declare fundada la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, las sentencias de 28 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Risaralda y de 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado -objeto de revisiónson contrarias a la sentencia C931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual constituye cosa juzgada constitucional.
Sostuvo que dicha sentencia reconoció un derecho de actualización salarial conforme al IPC, con efectos erga omnes y de carácter obligatorio . Además, se configur a identidad jurídica de partes, causa y objeto, pues el debate versó sobre el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, el cual fue reconocido como mandato constitucional oponible incluso a las autoridades judiciales. En consecuencia, las autoridades judiciales deben inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2004, 2005 y posteriores, dado que tales actos contrarían lo ordenado por la Corte. Ese incumplimiento, a su vez implica, que no se haya efectuado la actualización plena del salario devengado por el recurrente mientras estuvo en servicio activo en la Fuerza Pública.
Por lo anterior considera, se deben infirmar las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto administrativo “Oficio No S-2019-017432/ANOPA-GRULI-1.10 del 02 ABR 2019, de la Policía Nacional, que negó la
pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto administrativo “Oficio No S-2019-017432/ANOPA-GRULI-1.10 del 02 ABR 2019, de la Policía Nacional, que negó la petición del señor FABIO EFREN FRANCO TOLOSA, de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de los salarios en actividad, de acuerdo con la inflación acumulada y causada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004”, en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la referida sentencia de control de constitucionalidad.
Por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 5, este Despacho
RESUELVE:
Primero.- Admitir la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fabio Efrén Franco Tolosa , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 66001-23-33000-2019-00585-01 (0465-2023).
Segundo.- Impartir el trámite previsto en los artículos 253 (inciso final), 254 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero.- Notificar esta providencia personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que presenten escrito de contestación del recurso extraordinario de
Tercero.- Notificar esta providencia personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que presenten escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión, si a bien tiene n, y pida n pruebas dentro del término de diez (10) días
5 El recurso deberá interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. De igual manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 162 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06450-00
Recurrente: Fabio Efrén Franco Tolosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1996 y 2537 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.- Notificar esta providencia personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto.- Reconocer personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas , como
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto.- Reconocer personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas , como apoderado del señor Fabio Efrén Franco Tolosa, en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
6 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.