CE - Auto interlocutorio 11001031500020250653400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250653400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: DORIS BERNAL CÁRDENAS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderada judicial, la señora Doris Bernal Cárdenas formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado) a través de cual se declaró la nulidad del acto por medio del cual se designó a la hoy recurrente como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (en adelante CORPORINOQUIA). Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos 1 Tal y como consta en el índice 117 SAMAI del proceso electoral
el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos 1 Tal y como consta en el índice 117 SAMAI del proceso electoral 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado) el recurso se formuló virtualmente el 16 de octubre de 2025 a las 22:53 horas; en consecuencia, en aplicación de lo reglado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP) se entiende radicado a la primera hora del día hábil siguiente, esto es, para el caso concreto el 17 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
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generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto, toda vez que, a su juicio, la sentencia acusada carece de motivación, violó el precedente aplicable y no analizó adecuadamente el material probatorio vulnerando con ello el debido proceso2. 2. El recurso fue remitido por la Secretaría de la Sección Quinta a la Secretaría General de la Corporación3, quien efectuó el reparto correspondiente, en tanto el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20215, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento 2 Recurso disponible en el PDF denominado “6ED_RecursoRECURSOEXTRA2” del índice 2 de SAMAI. 3 Tal y como consta en el PDF “4ED_BlancaLiliaVelaSuare” del índice
antes citado. 4 Índices 1 y 3 de SAMAI, respectivamente. 5 “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 6 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
3 Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho está facultado para pronunciarse acerca de su admisión8. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"9. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera:
7 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 8 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas 4
CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO10
Causales (1°11, 2°12, 5°13, 6°14 y 8°15) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200316. Relativa a la revisión de prestaciones Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o 10 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 11 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 12 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 13 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 14 “6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 15 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 16 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO10 periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer. En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA17, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.
17 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás
entidades creadas por la Constitución y la ley. 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
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Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta). Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que se aportó la constancia de ejecutoria expedida
cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que se aportó la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se constata que la sentencia proferida por dicha Sección el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado), quedó ejecutoriada a las 5:00 pm del día treinta y uno (31) de esos mismos mes y año18. En consecuencia, se encuentra acreditado que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se
18 Folio 96 del PDF denominado “5ED_RecursoANEXOSRECURS2” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas 7
dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por una Sección del Consejo de Estado. La anterior información permite al Despacho concluir también que se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues, como se alegó el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el primero (1) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y dado que fue formulado el diecisiete (17) de octubre de ese mismo año, es claro que fue oportuno19. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se indicó el nombre y domicilio de la parte actora; b) Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con el proceso de nulidad electoral surtido contra la designación de la señora Doris Bernal Cárdenas como Directora General de CORPORINOQUIA y la forma en la que esta se habría efectuado; c) Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA; d) Se señaló la dirección y el canal digital de la apoderada y de la recurrente para la recepción de notificaciones personales; y e) Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer. Adicionalmente, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso, se advierte que se atendieron los requisitos previstos en el inciso final del artículo 252 del CPACA y en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso20 19 En aplicación de lo reglado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), el recurso se entiende radicado a la primera hora del día hábil siguiente, por cuanto aquel se radicó el 16
artículos 74 y 75 del Código General del Proceso20 19 En aplicación de lo reglado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), el recurso se entiende radicado a la primera hora del día hábil siguiente, por cuanto aquel se radicó el 16 de octubre de 2025 a las 22:53 horas, esto es, cuando las dependencias del Consejo de Estado ya no prestaban atención al público (índice 117 SAMAI del proceso electoral 11001-03-28-000-2023-00150-00). 20 “ARTÍCULO 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuereRadicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
8 y 5° de la Ley 2213 de 202221, para reconocer personería a la abogada Adriana del Pilar Silva Cortes, como apoderada de la recurrente22. No obstante, el Despacho encuentra la desatención de lo reglado en el numeral 1° del artículo 253 del CPACA, toda vez que no se designaron con claridad y de forma completa las partes del proceso. En efecto, aunque en la parte inicial de su escrito la recurrente identificó algunas personas que hicieron parte del trámite electoral, una primera revisión de la sentencia acusada permite advertir que, al tratarse de un proceso acumulado, concurrieron más personas de las que indicó la parte actora. En este contexto y atendiendo a que en el recurso extraordinario de revisión la parte contraria debe estar debidamente conformada por todos quienes hacían parte del otro extremo de la litis en el proceso ordinario que terminó con el fallo que se ataca ¾puesto que la norma persigue que se le informe a esa contraparte que se ha iniciado un trámite con el que se pretende despojar del carácter de cosa juzgada a la decisión judicial cuyos efectos la vinculan¾, es menester que la recurrente identifique con precisión quiénes son las personas naturales o jurídicas que hicieron parte del proceso electoral y en qué condición. Lo anterior, además, a fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, que impone informar las direcciones de notificaciones de esas personas, así como su canal digital, lo cual solo fue cumplido
una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”// “ARTÍCULO 75 (…) Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. (…)”. 21 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” 22 Poder disponible a folio 77 a 80 de PDF “6ED_RecursoRECURSOEXTRA2” del índice
2 de SAMAI. Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
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de manera parcial por la parte actora y no respecto de todos los que deben concurrir a este asunto. Por último, también se observa el incumplimiento del numeral 8° del artículo 162 del CPACA, toda vez que no se aportó constancia de haber enviado copia del recurso a las personas tanto naturales como jurídicas que hicieron parte del proceso electoral, bajo la consideración de que la parte contraria es la Sección Quinta, cuando lo cierto es que, tratándose de recursos extraordinarios de revisión, la autoridad judicial que expidió la providencia, como se explicó en precedencia, no constituye la parte contraria, sino que ese lugar lo ocupan quienes concurrieron al proceso ordinario en el extremo opuesto de quien formula el recurso. Así las cosas, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i. Designe de forma completa a todos quienes constituyen la parte contraria del recurso extraordinario, identificando a cada una de las personas tanto naturales como jurídicas que hicieron parte del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado); ii. Indique de forma completa y respecto de todas esas personas que sean identificadas como contraparte, el lugar y dirección donde recibirán notificaciones, así como su canal digital, o, en su defecto, manifieste expresamente desconocer esa información; y iii. Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a todos a quienes identifique como parte contraria. Lo anterior, con la advertencia de que si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.Radicado:
de que si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
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SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo. TERCERO: RECONOCER a la abogada Adriana del Pilar Silva Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.553.220 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 151703 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Doris Bernal Cárdenas, en los términos y para los efectos del mandato conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,