CE - Auto interlocutorio 11001031500020250654500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250654500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Proceso: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06545-00
Demandante: Javier Arroyo Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
AUTO QUE NIEGA ACUMULA CIÓN, ADMITE CONOCIMIENTO Y NIEGA
MEDIDA CAUTELAR
1. De la solicitud de acumulación
Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la posibilidad de acumular la solicitud de amparo constitucional que present ó Javier Arroyo Hernández , respecto de aquella identificada con el radicado 110010315000202 50641600, en razón a que se trata ría de asuntos de contornos similares actualmente en trámite.
Sobre el particular, se advierte que el demandante acudió al juez de tutela , con el fin de que se amparara su derech o fundamental al «Acceso a la Información pública » con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en el expediente constitucional identificado con el radicado 68001333300620250 182800.
Los anteriores supuestos fácticos, en efecto, resultaron similares a los referidos en la solicitud de amparo que se tramit ó en el proceso con radicado 11001031500020250641600; a sí las cosas, se cumpl irían con los requisitos
Los anteriores supuestos fácticos, en efecto, resultaron similares a los referidos en la solicitud de amparo que se tramit ó en el proceso con radicado 11001031500020250641600; a sí las cosas, se cumpl irían con los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 1 para que proced iera la acumulación, esto es:
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe contestación, la existencia de acciones de
1 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.Expediente: 11001031500020250654500
Demandante: Javier Arroyo Hernández
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tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar,
Demandante: Javier Arroyo Hernández
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tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]
Como se observa, la acumulación de solicitudes de tutela procede ría cuando se «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una a utoridad pública o un particular», ello, en aras de velar por el principio de la seguridad jurídica.
De conformidad con la información recaudada, como se refirió en precedencia, se observa que la solicitud de tutela presentada por el demandante se fundamentó en similares situaciones fácticas, jurídicas y probatorias a las expuestas en el expediente constitucional 110010315000202 50641600, lo que daría lugar a la acumulación de los referidos expedientes, no obstante, se evidenció que dicho asunto fue decidido mediante sentencia del 26 de noviembre de 20252, por lo que en este momento procesal aquella resultaría inviable.
Dicho ello, se negará la solicitud de acumulación, pero se admitirá el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto en el referido decreto, esto es, que al despacho que conozca del asunto de manera inicial, «se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia».
2. De la admisión de la solicitud de tutela
Por otra parte , revisada la solicitud d e la referencia , el despacho considera que
características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia».
2. De la admisión de la solicitud de tutela
Por otra parte , revisada la solicitud d e la referencia , el despacho considera que cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 del Decreto 2591 de 1991 y 1.° del Decreto 333 de 2021 para su admisión.
3. De la solicitud de medida provisional
La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»3, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»4.
Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 19915, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo6.
2 Ver ítem 30 de Samai en el referido expediente electrónico. 3 Preámbulo. 4 Artículo 86. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Artículo 7.Expediente: 11001031500020250654500
Demandante: Javier Arroyo Hernández
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Política. 6 Artículo 7.Expediente: 11001031500020250654500
Demandante: Javier Arroyo Hernández
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Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteg er los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20187 los delimitó así:
«[…] (i) Que la solicitud de protección constituc ional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]».
En uso de tal facultad, la parte demandante solicitó como medida provisional:
«[…] En ejercicio del derecho fundamental a la acción de tutela, interpongo acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B al promulgar la vía de hecho judicial fechada el 16 de septiembre de 2025, mediante evidente violación del debido proceso constitucional, cuya suspensión inmediata de sus efectos solicito como
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B al promulgar la vía de hecho judicial fechada el 16 de septiembre de 2025, mediante evidente violación del debido proceso constitucional, cuya suspensión inmediata de sus efectos solicito como medida provisional inm ediata conforme con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento y en el marco de la informalidad rector de la acción de tutela. […]». (sic)
De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que se dirigió a que se ordenara a la autoridad judicial demandada suspender los efectos de la decisión acusada hasta tanto el juez de tutela emitiera decisión de fondo.
Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que pueda n ofrecer la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, como garantía del derecho al debido proceso . Además, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados.
En consecuencia,
Resuelve
Primero. Negar la acumulación de la solicitud de tutela de la referencia respecto del expediente constitucional 11001031500020250641600.
Segundo. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Javier Arroyo Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Tercero. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
7 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001031500020250654500
Tercero. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
7 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001031500020250654500
Demandante: Javier Arroyo Hernández
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Cuarto. Vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Tecnologías de la Información, a la Agencia Nacional del Espectro, a RTVC Sistema de Medios Públicos, a la Fiscalía General de la Nación, a RCN Televisión, Caracol Televisión, al presidente de la República, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Sandra Patricia Mancipe Mesa, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y María Leonor Villamizar Corzo
Quinto. Por la Secretaría General de la corporación:
- Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a la autoridad judicial demandada en la presente solicitud de amparo, para lo cual debe rá hacerle llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene , dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rinda informe sobre los hechos planteados.
- Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se pronuncien acerca de los hechos planteados.
- Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su
providencia se pronuncien acerca de los hechos planteados.
- Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención.
Sexto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador