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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250657701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250657701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06577-01

Accionante: José Joaquín Almeida Manrique

Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado

Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Declara fundado impedimento.

AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

Procede el Despacho a resolver el impedimento conjunto manifestado por los Consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, para conocer de la demanda en ejercicio de la acción de tutela presentada por el señor José Joaquín Almeida Manrique contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2024-00159-00/01.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 20 de octubre de 2025, el señor José Joaquín Almeida Manrique presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2012-00153-00/01.

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2012-00153-00/01. En la sentencia cuestionada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda.

2. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela (radicado 11001-03-15-0002024-00159-00/01) por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de mayo de 2024.

3. El 20 de octubre de 2025, el señor José Joaquín Almeida Manrique presentó una nueva demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la seguridad social.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06577-01

Accionante: José Joaquín Almeida Manrique Se declara fundado el impedimento conjunto

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4. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por tratarse de una demanda contra una providencia proferida en un proceso de igual naturaleza, sin que se

4. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por tratarse de una demanda contra una providencia proferida en un proceso de igual naturaleza, sin que se advirtiera una actuación fraudulenta, y por incumplimiento del requisito de inmediatez.

5. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y el trámite de la impugnación correspondió, por reparto, al Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez , de la Sección

Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

6. El 16 de febrero de 2026, los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado , Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata , manifestaron estar impedidos para conocer la presente demanda de tutela, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 1 de la Ley 906 de 2004 2, debido a que en la demanda se cuestiona una providencia que se profirió dentro de un proceso de tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a esta misma Subsección y, en ese sentido, la sentencia de primera instancia fue suscrita por los mencionados Consejeros.

II. CONSIDERACIONES

A. Frente a l impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Fredy Ibarra

Martínez y Alberto Montaña Plata

7. En primer lugar, es necesario precisar que el suscrito Consejero de Estado no integraba esta Corporación al momento de proferirse la sentencia del 5 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela

esta Corporación al momento de proferirse la sentencia del 5 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-00159-00/01.

8. Si bien la demanda de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , lo cierto es que dicha sentencia fue proferida en el proceso de tutela identificado con radicado 11001-03-15-000-2024-0015900/01 y confirmó la providencia proferida el 5 de febrero de 2024, la cual fue suscrita por los

Consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata.

9. Así las cosas, el Despacho considera fundado el impedimento manifestado de manera conjunta por los referidos Consejeros, por lo que deben ser separados del conocimiento del caso sub examine, debido a que la circunstancia indicada podría comprometer la garantía de imparcialidad objetiva que debe regir la administración de justicia.

10. Al declararse fundado el impedimento , resulta necesario separar a los Consejeros de Estado Ibarra Martínez y Mon taña Plata del conocimiento del presente asunto y ordenar el

1 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]

proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […] 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento PenalRadicado: 11001-03-15-000-2025-06577-01

Accionante: José Joaquín Almeida Manrique Se declara fundado el impedimento conjunto

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sorteo de conjueces, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1153 de la Ley 1437 de 2011, para completar el quórum necesario para continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento conjunto manifestado por los consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. En consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento del presente asunt o.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que realice el sorteo de conjueces para completar el quórum necesario para efectos de continuar con el trámite del proceso.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

3 Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e

recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación.

Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entid ad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto

impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.

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