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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250674400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250674400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06744-00 (10695)

Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Rechazo CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo por no subsanar requisitos formales.

Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión , presentado por Ulianov Ilich Martínez Pereira contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 70001-2333-000-2015-00511-01.

I. ANTECEDENTES

Ulianov Ilich Martínez Pereira, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 566 del 11 de febrero de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo. Asimismo, solicitó que se

Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 566 del 11 de febrero de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo. Asimismo, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento de los salarios dejados de perci bir desde su desvinculación, junto con los ascensos a los que hubiera tenido derecho según el tiempo de servicio.

El 29 de septiembre de 20161, el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oral negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. El 12 de junio de 20252, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

1 SAMAI, índice 2, archivo: 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORIDNARI, pp.25-33. 2 SAMAI, índice 2, archivo: 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORIDNARI, pp. 52-612 Rad. 11001-03-15-000-2025-06744-00

Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Rechaza recurso extraordinario de revisión

Contra esa providencia, el 27 de octubre de 2025 3, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA.

El 30 de enero de 20264, este Despacho inadmitió el recurso por no cumplir con los

recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA.

El 30 de enero de 20264, este Despacho inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 252 del CPACA y de la Ley 2213 de 2022, puesto que no allegó poder a un abogado inscrito para formular el recurso extraordinario de revisión; tampoco aportó la prueba del envío del recurso y de sus anexos a la parte demandada, de manera previa o concomitante con su radicación; omitió indicar la dirección electrónica de notificación judicial de la parte demandada, y no remitió la constancia de eje cutoria de la sentencia objeto de revisión. La providencia se notificó por estado electrónico el 6 de febrero de 20265.

El 11 de febrero de 20266, la parte recurrente aportó escrito de subsanación de la demanda. Manifestó que, en su calidad de abogado, actúa en causa propia dentro del proceso y allegó constancia de la remisión posterior de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. Por otro lado, afirmó que:

no hay duda que (sic) la providencia se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 27/10/2025, presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Por lo anterior se adjunta, copia de la certificación de notificación, realizada por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, de la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70012333000 -2015-0051101- (0067-2017), realizada el

por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, de la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70012333000 -2015-0051101- (0067-2017), realizada el 16/07/2025, a fin de dar cuenta sobre la firmeza de la decisión recurrida.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 249 del CPACA que previó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerá de los recursos extraordinarios de

3 SAMAI, índice 2, archivo 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_GmailRECURSOEXTRAORI. 4 SAMAI, índice 5. 5 SAMAI, índice 8. 6 SAMAI, índice 10.3 Rad. 11001-03-15-000-2025-06744-00

Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Rechaza recurso extraordinario de revisión

revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por sus secciones o subsecciones.

El Despacho es competente para proferir esta providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad

2. El artículo 251 del CPACA fijó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año después de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en tanto se invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

2. El artículo 251 del CPACA fijó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año después de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en tanto se invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

3. Este Despacho inadmitió la demanda y, p ara determinar la oportunidad del recurso, requirió la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. A pesar de eso, el recurrente insistió en que «[b]ajo los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia quedó ejecutoriada al tercer día de su notificación, esto es, el 21 de julio de 2025 .», para lo que allegó copia del correo electrónico contentivo de la constancia de notificación de la sentencia recurrida.

4. El Despacho observa que el recurrente no aportó la constancia de ejecutoria, requisito indispensable para verificar tanto la procedencia como la oportunidad del recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 del CPACA establece que el recurso «procede contra las sentencias ejecutoriadas» y el artíc ulo 251 ordena computar su término de interposición desde «la ejecutoria de la respectiva sentencia».

En cuanto a la argumentación que elaboró el recurrente, debe precisarse que ni el legislador ni la jurisprudencia de unificación han establecido que la notificación de la sentencia y su ejecutoria son fenómenos concurrentes, ni tampoco que resulten fungibles entre sí. Una sentencia ejecutoriada, y por tanto en firme, es aquella respecto de la cual no existe trámite pendiente, como solicitudes de aclaración, corrección o adición, o la tramitación de un incidente de nulidad en su contra. Por

fungibles entre sí. Una sentencia ejecutoriada, y por tanto en firme, es aquella respecto de la cual no existe trámite pendiente, como solicitudes de aclaración, corrección o adición, o la tramitación de un incidente de nulidad en su contra. Por ello, la fecha de notificación de la providencia no equivale a acreditar que la decisión está en firme, exigencia que las reglas del CPACA imponen para verificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, permitir su4 Rad. 11001-03-15-000-2025-06744-00

Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Rechaza recurso extraordinario de revisión

admisión.

Tampoco es correcto el conteo expuesto por el recurrente, pues los términos del artículo 205 del CPACA regulan la interposición de recursos ordinarios y no determinan la ejecutoria de la sentencia para los efectos del recurso extraordinario de revisión. Además, el artículo 302 del CGP establece la regla de ejecutoria, cuando las decisiones carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. De modo que, sin certeza de la fecha de ejecutoria, el Despacho carece de elementos para decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En atención a que no se subsanó esta falencia advertida en el auto inadmisorio, el Despacho rechazará el recurso, conforme al artículo 253.3 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos formales.

Despacho rechazará el recurso, conforme al artículo 253.3 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos formales.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ulianov Ilich Martínez Pereira contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 70001-23-33-000-201500511-01 (0067-2017), según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el proceso de referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

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