CE - Auto interlocutorio 11001031500020250675300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250675300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Auto que inadmite

Asunto

Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Alberto Garzón Garzón contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42000-2016-00931-00 [01].

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión1

1. Carlos Alberto Garzón Garzón interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 que profirió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se (i) revocó el ordinal segundo del fallo del 18 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se abstuvo de condenar en costas; y (ii) confirmó en lo demás la aludida providencia que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002016-00931-00 [01].

2. Consideraciones

2.1. Normativa aplicable

el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002016-00931-00 [01].

2. Consideraciones

2.1. Normativa aplicable

2. En atención a que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 27 de octubre de 2025 , le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA2, pues entró en vigor a partir de su publicación, a saber, el 25 de enero del 2021.

1 Samai, índice 2. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707)

Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Resuelve admisión de recurso extraordinario de revisión2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707)

Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón

2.2. Competencia

3. La providencia objeto de revisión fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por lo tanto, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 del CPACA y 29, numeral 1 del Acuerdo 80 de 2019.

4. Asimismo, según el artículo 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente

para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 del CPACA y 29, numeral 1 del Acuerdo 80 de 2019.

4. Asimismo, según el artículo 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión.

2.3. Oportunidad

5. El artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso. En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación.

2.4. Requisitos del recurso extraordinario de revisión

6. El artículo 252 del CPACA señala los requisitos que debe cumplir el escrito a través del cual se interponga el recurso extraordinario de revisión, así:

«[…]

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

7. Asimismo, en el auto del 12 de agosto de 2014 3, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas ». De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige la citada

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707)

Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707) Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón norma, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener:

«[…]

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la

electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

8. Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP4, así como los artículos 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, así como la capacidad y representación judicial.

2.5. Estudio del caso concreto

9. De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-00931-00 [01].

4 Código General del Proceso.4

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4 Código General del Proceso.4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707)

Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón

2.5.1. Oportunidad

10. El fallo que se pretende infirmar fue notificado el 26 de marzo de 2025 5. No se registraron solicitudes de adición, aclaración o corrección de la providencia que estén pendientes por resolver , por lo que la sentencia qued ó ejecutoriada el 2 de abril de

2025.

11. Por consiguiente, el recurso extraordinario interpuesto el 27 de octubre de 2025, se encuentra dentro del término legal correspondiente.

2.5.2. Legitimación

12. Carlos Alberto Garzón Garzón se encuentra legitimad o para presentar el recurso extraordinario de revisión , comoquiera que actuó como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya identificado.

2.5.3. Requisitos de la demanda

13. El poder . La intervención dentro de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo exige el cumplimiento de los presupuestos para hacerlo, de acuerdo con el medio de control presentado. En el recurso extraordinario de revisión, quienes comparezcan al proceso como demandantes, demandados o intervinientes deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito , según lo previsto en los artículos 159 y 160 del CPACA en armonía con el artículo 53 del CGP, comoquiera que la ley no permite su intervención directa.

deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito , según lo previsto en los artículos 159 y 160 del CPACA en armonía con el artículo 53 del CGP, comoquiera que la ley no permite su intervención directa.

14. Por otra parte, e l artículo 74 del CGP dispone «[…] [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]» y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 estableció los elementos que deben acreditar los poderes otorgados a

través de mensajes de datos, así:

«Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».

15. En el presente caso, se alleg ó el poder especial conferido por Carlos Alberto Garzón Garzón a la sociedad CICARS S.A.S. identificada con el NIT 824006229 -6 y una «delegación» de este poder a el abogado Jairo Jesus Diazgranados Camargo.

16. Sin embargo, se observa que el poder conferido a la sociedad CICARS S.A.S. no se incluyó de forma expresa la facultad de delegar, sino las de designar y sustituir, además no se la puede presumir porque no se encuentra prevista en los artículos 75

16. Sin embargo, se observa que el poder conferido a la sociedad CICARS S.A.S. no se incluyó de forma expresa la facultad de delegar, sino las de designar y sustituir, además no se la puede presumir porque no se encuentra prevista en los artículos 75 y 77 del estatuto procesal general, el cual rige los poderes en la representación judicial.

5 Samai del proceso ordinario, índice 20.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707)

Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón

17. Además, la delegación del poder al abogado Jairo Jesus Diazgranados Camargo se abstuvo de indicar el correo electrónico del apoderado, el cual debía coincidir con el inscrito en Registro Nacional de Abogados.

18. En consecuencia, deberá adecuarse el poder y los actos de este se deriven para acrediten los requisitos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y el respaldo en las facultades consignadas en el poder o en las normas procesales que regulan la materia.

19. La designación de las partes y sus representantes . En el escrito inicial no se identificaron de forma clara las partes con las cuales se debe integrar el litigio, ya que en el folio 1 del escrito se indicó que la entidad accionada correspondía a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, mientras que en el acápite de «VI.

NOTIFICACIONES: » se indicó que los accionados eran «H Magistrado DR WILLIAM

Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, mientras que en el acápite de «VI.

NOTIFICACIONES: » se indicó que los accionados eran «H Magistrado DR WILLIAM HERNÁNDEZ. M Ponente. Sec Seg Sub “B” C. E. […] H Magistrado DR ISRAEL SOLER PEDROZA. M Ponente Sec Seg Sub “D” T.A.C. […] BG ® PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUAREZ Ministro de Defensa Nacional […] MG Luis Emilo Cardozo Santamaria Comandante

EJC. Nacional […]».

20. En consecuencia, este requisito deberá ser subsanado mediante un acápite aparte en el que se especifiquen los sujetos procesales que integran el proceso. Además, se le pone de presente al actor que las autoridades judiciales que emitieron los fallos de primera y segunda instancia en el proceso ordinario carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente recurso extraordinario, de modo que no son llamados a participar como partes.

21. Nombre y domicilio del recurrente . La demanda no precisó el domicilio de la parte recurrente ni su canal digital, pues se limitó a indicar que residía en Bogotá, por lo tanto, este requisito del escrito introductorio debe ser subsanado.

22. Lo que se pretende, expresado con precisión y claridad . En la demanda se indicó lo que se pretendía de forma clara, especifica y numerada.

23. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada. Se observa que en el escrito se invocó como causales de revisión las previstas en el numeral 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, que disponen: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos,

de revisión las previstas en el numeral 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, que disponen: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la part e contraria» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

24. Ahora bien , el actor expuso las razones por las cuales estimaba que se había configurado la causal 5, sin embargo, no especificó los documentos recobrados a los

que alude la causal 1, sobre esta indicó que:

«[…] según lo demuestra el estudio realizado por el comité evaluador que el demandante ha logrado obtener y aportar como elemento que la parte accionada no entrego ni notifico teniéndolo oculto, y que fue presentado por otro oficial en la jurisdicción contencio sa administrativa de Santander, del cual logro copia para que obre en el presente como6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707) Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón elemento probatorio nuevo que no fue valorado oportunamente por acción del demandado, así mismo se aporta la certificación de los cupos generados en la planta de oficiales del Ejército para el grado coronel, para el 2015, lo cual demuestra que el retiro del servició del

así mismo se aporta la certificación de los cupos generados en la planta de oficiales del Ejército para el grado coronel, para el 2015, lo cual demuestra que el retiro del servició del señor GARZÓN GARZÓN, corresponde a un apasionamiento y no a la búsqueda de renovar la planta de personal y menos con los mejores donde sus comandantes de las distintas unidades con quienes debió laborar brindan conceptos de excelencia, situación que no fue analizada por los Jueces A quo ni Ad quen […]» [sic].

25. Además, en la solicitud probatoria tampoco especificó los documentos recobrados, únicamente señaló que: «[a]nexo al presente recurso las copias auténticas de las sentencias objeto de revisión, los actos administrativos de retiro y los documentos que acreditan la inexistencia de sanciones disciplinarias, así como las pruebas documentales que demuestran la hoja de vida y desempeño del recurrente».

26. En esas condiciones, el escrito introductorio se abstuvo de determinar el documento que fue encontrado o recobrado, de modo que deberá ser precisado , aclarado y debidamente sustentado a efectos de que la causal invocada pueda ser valorada.

27. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer . Con la demanda se alleg ó la documental que pretende le sea tenida , dentro de ellas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2020-00331-00

[01]. Sin embargo, en concordancia con lo anotado sobre la motivación de la causal 1 invocada, se deberá especificar en la solicitud probatoria el documento recobrado o encontrado.

[01]. Sin embargo, en concordancia con lo anotado sobre la motivación de la causal 1 invocada, se deberá especificar en la solicitud probatoria el documento recobrado o encontrado.

28. Dirección de notificaciones personales . En el recurso se informó la dirección de notificaciones de notificaciones de «H Magistrado DR WILLIAM HERNÁNDEZ. M Ponente.

Sec Seg Sub “B” C. E. […] H Magistrado DR ISRAEL SOLER PEDROZA. M Ponente Sec Seg Sub “D” T.A.C. […] BG ® PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUAREZ Ministro de Defensa Nacional […] MG Luis Emilo Cardozo Santamaria Comandante EJC. Nacional […]». Sin embargo, no se especificaron las partes del litigio, de modo que se carece de claridad sobre los sujetos que deben ser notificados por el extremo pasivo del proceso.

29. De igual manera, se informó que los canales de notificación de «[…] la Parte Actora y apoderado » [sic] correspondían a «cicars.colombia.utrd@gmail.com 3124209111

Pablogg1967@yahoo.com», sin embargo, no se comunicó la dirección física y electrónica de usada por Carlos Alberto Garzón Garzón como también lo ordena el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. Por lo que deberá subsanarse la demanda en este punto.

30. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos. En el expediente se encuentra el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada6 como lo ordena el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022.

31. De acuerdo con lo expuesto , el presente recurso extraordinario de revisión no

demandada6 como lo ordena el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022.

31. De acuerdo con lo expuesto , el presente recurso extraordinario de revisión no cumple con los requisitos para su admisión, de acuerdo con los artículos 162 y 253 del CPACA, en consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte

6 Samai, índice 3, documento digital «14ED_BlancaLiliaVelaSuare(.pdf) NroActua 3».7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-06753-00 (10707) Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada.

32. Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente.

33. Finalmente, del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Alberto Garzón Garzón contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-00931-00 [01].

Segundo. Conceder a la parte demandante un término de 5 días para que subsane el escrito de la demanda, en relación con lo siguiente:

  • Allegue el poder y los actos que de este se deriven de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Designe a las partes y sus representantes de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia - Informe el domicilio de Carlos Alberto Garzón Garzón y su canal digital según lo ordenan los artículos 252, numeral 2 y 162, numeral 7 del CPACA. - Determine con precisión y claridad el documento que fue encontrado o recobrado como fundamento de la causal 1 del artículo 250 del CPACA , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. - Sustentar la causal de documento recobrado, ello de conformidad con el documento que se indique tiene tal calidad. - Relacione en la solicitud probatoria el documento recobrado o encontrado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Aclare los canales de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo indicado en esta providencia.
  • Relacione en la solicitud probatoria el documento recobrado o encontrado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Aclare los canales de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

Se advierte que, del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Notificar la presente providencia de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA.

Cuarto. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai.8

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Demandante: Carlos Alberto Garzón Garzón

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO

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