CE - Auto interlocutorio 11001031500020250676000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250676000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06760 00

Demandante: William Jorge Dau Chamatt Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Sanción disciplinaria contra servidor de elección popular

Decisión: Avoca conocimiento

AUTO INTERLOCUTORIO - AVOCA

Corresponde al despacho decidir, si avoca el conocimiento del recurso extraordinario de revisión en relación con el fallo de segunda instancia proferido en su contra el 28 de agosto de 2025 , por la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la Procuraduría General de la Nación, contra el señor William Jorge Dau Chamatt, dentro del proceso disciplinario IUS-E2020-030769/IUC-D-2020-1457981, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, por el cual declaró disciplinariamente responsable al señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de exalcalde del distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias

el cual declaró disciplinariamente responsable al señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de exalcalde del distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias (Bolívar) para el periodo 2020 -2023, y, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses.

I. ANTECEDENTES

1.1. De conformidad con lo señalado en el fallo disciplinario de segunda instancia, el 19 de enero de 2020, a través de las redes sociales Facebook, en la cuenta denominada «Let’s Save Cartagena», e Instagram, en la cuenta «salvemos_a_cartagena», los ciudadanos Angélica Patricia Genes Fortich, María Paula Betancour, Iván Roca Álvarez, Mild reth Racini Montalvo, Tilson Martelo y Orlando Bello Quiroga habrían celebrado contratos de prestación de servicios con el Distrito de Cartagena. Para tal efecto, incluyó sus nombres en un listado que denominó «el cartel de la prescripción del impuesto predial unificado en la Secretaría de Hacienda Distrital».

1.2. Asimismo, en el referido fallo de segunda instancia se indicó que, entre noviembre de 2020 y enero de 2022, a través de las redes sociales y de distintos medios de comunicación, entre ellos, el periódico El Universal de Cartagena , el entonces alcalde de Cartagena se dirigió al concejal Javier Julio Bejarano mediante expresiones que, según la Procuraduría, fueron calificadas como injuriosas e irrespetuosas.

2. El 17 de mayo de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción

expresiones que, según la Procuraduría, fueron calificadas como injuriosas e irrespetuosas.

2. El 17 de mayo de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, dio apertura a la investigación disciplinariaRadicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

Demandante: William Jorge Dau Chamatt

Demandado: Procuraduría General de la Nación

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en contra del señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de alcalde distrital de Cartagena de Indias, para la época de la ocurrencia de los hechos.

3. El 29 de marzo de 2023, la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa formuló pliego de cargos contra el señor Dau Chamatt , por la presunta comisión de tres (3) conductas disciplinariamente relevantes, en los

siguientes términos:

a) Por proferir, en actos oficiales o en público, expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos, conducta prevista en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, actualmente contemplada en el numeral 19 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

Este cargo se sustentó en que, el 19 de enero de 2020, a través de las redes sociales Instagram y Facebook, específicamente en las cuentas Let's Save Cartagena y Salvemos a Cartagena, se habrían difundido expresiones calumniosas

Este cargo se sustentó en que, el 19 de enero de 2020, a través de las redes sociales Instagram y Facebook, específicamente en las cuentas Let's Save Cartagena y Salvemos a Cartagena, se habrían difundido expresiones calumniosas contra la entonces servidora pública Angélica Patricia Genes Fortich y varias personas que habían celebrado contratos de prestación de servicios con el Distrito de Cartagena en años anteriores. Estas últimas fueron incluidas en un listado presentado como parte del denominado «cartel de prescripción del impuesto predial unificado» de la Secretaría Distrital de Hacienda de Cartagena.

b) Por proferir, en actos oficiales o en público, expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos, conducta prevista en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificada por el numeral 19 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

Este cargo se fundamentó en que, el 19 de enero de 2022, durante una transmisión de Facebook Live de la Alcaldía de Cartagena, el señor Dau Chamatt habría proferido expresiones injuriosas y calumniosas contra distintas autoridades y funcionarios públicos, entre ellos la Procuradora General de la Nación, el fiscal General de la Nación y el entonces Contralor Distrital de Cartagena, Rafael Castillo, así como otros funcionarios de la ciudad. Según la imputación, a dichas autoridades y funcionarios los habría responsabilizado de la corrupción en Cartagena.

c) Por infringir el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con quienes tenga relación por razón del servicio, previsto en el numeral 6 del

y funcionarios los habría responsabilizado de la corrupción en Cartagena.

c) Por infringir el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con quienes tenga relación por razón del servicio, previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y actualmente consagrado en la Ley 1952 de 2019.

4. El 29 de enero de 20251, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de exalcalde de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses.

Comoquiera que para ese momento el disciplinado ya no se encontraba ejerciendo el cargo de alcalde de Cartagena de Indias, la autoridad disciplinaria dispuso

1 Visto en el índice 2 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 007ED_Fallodeprimerainstan(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

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Demandado: Procuraduría General de la Nación

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modificar la sanción de suspensión en una multa equivalente a los salarios

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modificar la sanción de suspensión en una multa equivalente a los salarios correspondientes al período de la suspensión, de acuerdo con lo devengado por el entonces servidor público. En consecuencia, determinó que debía pagar la suma de ciento ochenta y seis millon es ochocientos sesenta y ocho mil trescientos veinte pesos ($186.868.320), sin perjuicio de la inhabilidad especial impuesta.

5. El 28 de agosto de 2025 2, la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría G eneral de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmó la decisión de primera instancia. Decisión notificada vía correo electrónico el 8 de septiembre de 2025 y por estado el 11 de septiembre de la misma anualidad.

6. En los numerales segundo, tercero y cuarto de la anterior decisión, se dispuso:

7. El 27 de octubre de 2025 3, mediante acta de reparto, fue asignado a este despacho el conocimiento del presente proceso; al día siguiente 4, ingresó para el estudio de su admisión.

8. Mediante auto de 20 de noviembre de 20255, el despacho inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término legal para: i) allegar la constancia de ejecutoria de la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA; y ii) informar el lugar y la dirección donde la parte demandada recibiría notificaciones,

ejecutoria de la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA; y ii) informar el lugar y la dirección donde la parte demandada recibiría notificaciones,

2 Visto en el índice 2 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 008ED_Fallodesegundainstan(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Visto en el índice 2 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 00. 4 Visto en el índice 3 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 00. 5 Visto en el índice 5 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

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así como precisar su canal digital para efectos de notificación. Esta decisión fue notificada por estado el 25 de noviembre de 20256.

9. El 27 de noviembre de 2025 7, el apoderado del recurrente presentó escrito de subsanación, mediante el cual informó la dirección física y el canal digital para efectos de notificación de los demandados y allegó la constancia de ejecutoria de la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión en la cual se lee:

subsanación, mediante el cual informó la dirección física y el canal digital para efectos de notificación de los demandados y allegó la constancia de ejecutoria de la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión en la cual se lee:

[…] [c]on relación a la ejecutoria, se tiene que el fallo de segunda instancia al que refiere su solicitud, según constancia secretarial del 12 de septiembre de 2025 (…), fue notificado el 8 de septiembre de dicha anualidad a través del correo electrónico previa autorización expresa, al defensor de confianza del disciplinable, mientras a este último, se le notificó por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2025 , informándoseles que en cumplimiento de la Sentencia C030 de 2023, disponían de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo, para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa previo a que la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo realice el control integral de la actuación disciplinaria.

El 27 de octubre de 2025 (2)8, el apoderado del disciplinable, doctor Simón Alberto Hernández Gómez, presentó lo correspondiente al recurso extraordinario de revisión.

Así, vencido el término del traslado, en cumplimiento de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, y el Auto 03 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 20259 , el expediente fue remitido a las Salas Especiales de Revisión del Consejo de Estado a efectos de resolver el recurso extraordinario de revisión , por tanto, la ejecución del fallo quedó suspendida hasta que se resuelva este recurso, conforme, expresamente,

Especiales de Revisión del Consejo de Estado a efectos de resolver el recurso extraordinario de revisión , por tanto, la ejecución del fallo quedó suspendida hasta que se resuelva este recurso, conforme, expresamente, lo señala el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021(4)10 […]

10. El 3 de diciembre de 2025 11, el presente proceso ingres ó nuevamente al despacho.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Corporación

De conformidad con el artículo 55 de la Ley 2094 de 202112 (que adicionó el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019) y en concordancia con las reglas de unificación

6 Visto en el índice 10 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 00. 7 Visto en el índice 12 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 00. 8 “(2) Constancia secretarial del 19 de noviembre de 2025. Folio 432 C. 3”. 9 “(3) Oficio SDJ-SEP Oficio 715. Folio 434 C. 3. 10 (“4) CGD, inciso 4° del artículo 2° modificado por art. 1° de la Ley 2094 de 2021: […] Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. -Resaltado fuera de texto11 Visto en el índice 14 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 00.

que decida la autoridad judicial. -Resaltado fuera de texto11 Visto en el índice 14 del expediente digital – SAMAIRad. 11001 03 15 000 2025 06760 00. 12 ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

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jurisprudencial del Consejo de Estado, este Despacho es competente para asumir el conocimiento, tramitar y decidir la revisión automática de la decisión disciplinaria bajo examen.

2.2. Sobre la revisión automática de las sanciones disciplinarias de servidores de elección popular

Mediante la Sentencia C -030 de 2023 13, la Corte Constitucional, en Sala Plena, analizó el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro del bloque de constitucionalidad. Como resultado, determinó que la imposición de sanciones como destitución, suspensión e inhabilidad a servidores

analizó el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro del bloque de constitucionalidad. Como resultado, determinó que la imposición de sanciones como destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular debe ser competencia del juez contencioso administrativo. En consecuencia, la Corte concluyó que la atribución otorgada a esta jurisdicción para revisar sanciones disciplinarias contra dichos fu ncionarios se ajusta plenamente a la Constitución.

En la precitada decisión, la Corte Constitucional aclaró que esta revisión no constituye un recurso en sentido estricto, pues se realiza de manera obligatoria y no a solicitud de parte. Por ello, el trámite es automático e inmediato, sin estar condicionado a causales específicas de procedencia, lo que garantiza al disciplinado la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa. Así, una vez vencido el término de traslado previsto en la ley, la Procuraduría General de la Nación debe remitir el expedi ente al juez contencioso administrativo, quien, al asumir el conocimiento, deberá efectuar un examen integral de toda la actuación disciplinaria.

Por otro lado, en el auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 202414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció las subreglas aplicables a la procedencia y trámite de la revisión automática de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos elegidos por voto popular, conforme a la Ley 2094 de 2021. En consecuencia, en el presente caso se verificará si dichas actuaciones cumplen con

sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos elegidos por voto popular, conforme a la Ley 2094 de 2021. En consecuencia, en el presente caso se verificará si dichas actuaciones cumplen con los parámetros fijados por la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), la Sentencia C -030 de 2023 de la Corte Constitucional y el criterio de unificación adoptado por esta Corporación.

2.2. Caso concreto

De conformidad con el citado auto de unificación, para avocar el conocimiento de la revisión automática e integral del recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 2094 de 2021, deben observarse las reglas allí establecidas, cuyo contenido es el siguiente:

[…] Primera regla:

Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C030 del 16 de febrero de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, expediente con radicación nro. D -14503. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 3 de diciembre de 2024. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación 11001 03 15 000 2023 00871 00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

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El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla:

La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla:

El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla:

El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinta regla:

En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla:

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. [ ]Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

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suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. [ ]Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

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De conformidad con las reglas transcritas, corresponde al Despacho establecer, en primer término, si en el presente asunto se satisfacen los presupuestos que habilitan el inicio del trámite de revisión y, posteriormente, adoptar las determinaciones procesales que correspondan de acuerdo con las demás reglas fijadas en el auto de unificación.

La investigación disciplinaria adelantada contra el señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de alcalde de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, para el período constitucional 2020 -2023, tuvo origen en las expresiones de carácter injurioso o calumnioso que, a través de medios de comunicación y redes sociales, dirigió contra distintas autoridades y servidores públicos, entre ellos, la Procuradora General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Contralor Distrital de Cartagena, así como otros funcionarios de esa ciudad.

El 28 de agosto de 2025 , la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y confirmó la decisión sancionatoria.

En este contexto, el Despacho advierte que se satisface la primera regla establecida en el auto de unificación, toda vez que las conductas objeto de investigación fueron

apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y confirmó la decisión sancionatoria.

En este contexto, el Despacho advierte que se satisface la primera regla establecida en el auto de unificación, toda vez que las conductas objeto de investigación fueron cometidas durante el período constitucional en el que el disciplinado ejerció el cargo de alcalde y la decisión sancionatoria de segunda instancia fue proferida con posterioridad a la terminación de dicho mandato. Asimismo, la sanción impuesta comporta inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas, circunstancia que habilita el trámite de revisión en los términos de la regla citada.

En cuanto a la segunda regla, esta dispone que la ejecución de la sanción debe permanecer suspendida durante el trámite de revisión, hasta la ejecutoria de la sentencia que lo resuelva definitivamente. En consecuencia, el Despacho adoptará en la parte resolutiva de esta providencia la medida correspondiente respecto de la ejecución de la sanción impuesta.

En relación con la tercera regla, esta reconoce al servidor público de elección popular la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la formulación de argumentos de inconformidad, la solicitud de pruebas y la contradicción de las practicadas durante el procedimiento administrativo, sin mayores exigencias formales distintas de la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Dentro de dicho término, el disciplinado, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en el que manifestó que las decisiones disciplinarias de primera y

oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Dentro de dicho término, el disciplinado, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en el que manifestó que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia incurrieron en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, al atribuir a las pruebas un alcance que, en su criterio, no corresponde con su contenido objetivo. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, mediante interpretaciones parciales de los elementos probatorios, incidió directamente en la determinación de su responsabilidad disciplinaria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

Demandante: William Jorge Dau Chamatt

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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Así, se encuentra acreditado que el disciplinado ejerció oportunamente la facultad de formular sus argumentos de inconformidad frente a la decisión sancionatoria, en los términos previstos en la tercera regla del auto de unificación.

Las reglas cuarta, quinta y sexta, por su parte, no constituyen presupuestos adicionales para el avoca r el conoci miento, sino que regulan el trámite que debe seguirse una vez iniciado el proceso de revisión y las actuaciones que eventualmente podrán surtirse con posterioridad, de acuerdo con el sentido de la decisión que se adopte. En particular, la cuarta regla dete rmina la forma en que debe desarrollarse la intervención de la Procuraduría General de la Nación después del auto que avoca conocimiento; la quinta prevé la procedencia del recurso de

decisión que se adopte. En particular, la cuarta regla dete rmina la forma en que debe desarrollarse la intervención de la Procuraduría General de la Nación después del auto que avoca conocimiento; la quinta prevé la procedencia del recurso de doble conformidad en caso de que se confirme la sanción, y la sexta esta blece la autoridad competente para resolverlo.

Finalmente, la séptima regla delimita el alcance del examen que corresponde realizar al juez contencioso administrativo, quien deberá efectuar una revisión integral de la actuación disciplinaria, en los términos definidos por el auto de unificación. Este e xamen será desarrollado en la oportunidad procesal correspondiente y comprenderá los aspectos de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad que resulten pertinentes frente a los planteamientos formulados por el disciplinado.

En conclusión, verificado que la sanción disciplinaria recae sobre un mandatario de elección popular, en este caso, un exalcalde, y que, por su naturaleza, comporta una limitación de sus derechos políticos, así como que el disciplinado ejerció oportunamente su derecho de defensa en los términos previstos en la tercera regla, se encuentran satisfechos los presupuestos que habilitan a esta Corporación para avocar el conocimiento de la revisión automática.

Por consiguiente, el Despacho avocará el conocimiento del presente asunto y dará al trámite el curso previsto en las reglas fijadas en el auto de unificación.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la revisión automática de la decisión disciplinaria de que trata la Ley 2094 de 2021 en relación con la sanción disciplinaria

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la revisión automática de la decisión disciplinaria de que trata la Ley 2094 de 2021 en relación con la sanción disciplinaria del 28 de agosto de 2025, contra el señor William Jorge Dau Chamatt, dictada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso

IUS E-2020-030769 / IUC D-2020-1457981.

SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de la sanción impuesta por la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la Procuraduría General de la Nación al señor William Jorge Dau Chamatt.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al disciplinado William Jorge Dau Chamatt para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06760-00

Demandante: William Jorge Dau Chamatt

Demandado: Procuraduría General de la Nación

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Procuraduría General de la Nación - sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Procuraduría General de la Nación - sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

QUINTO: NOTIFICAR este auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA.

SEXTO: REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación - sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular para que, a la mayor brevedad posible, remita copia digital íntegra o, en su defecto, el hipervínculo de consulta del expediente disciplinario identificado con el radicado núm. IUS E-2020030769 / IUC-D-2020-1457981.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónic

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