CE - Auto interlocutorio 11001031500020250679900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250679900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06799-00
Accionante: ANA CONSTANCIA ROJAS REYES
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
La Sala resuelve la petición de “aclaración” de sentencia presentada por Roger José Arroyo Meza, Mildred Arrieta Caro y Alcira Barreto Caro respecto de la sentencia del pasado 25 de noviembre de 2025.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. El 25 de noviembre de 2025, esta Sala profirió sentencia de primera instancia en
el asunto de la referencia, en la que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ana Constancia Rojas de Reyes.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado 13001-33-33-004-2017-00081-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación
del radicado 13001-33-33-004-2017-00081-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un auto en el que interrogue a la parte accionante sobre las barreras de acceso que enfrentó. Después de ello, de be proferir sentencia de reemplazo, atendiendo a las reglas jurisprudenciales vigentes, especialmente, las establecidas en las sentencias SU -429 de 2024 y la T -014 de 2025.
CUARTO: INFORMAR a las partes del contenido de la providencia por el medio más expedito”.
2. El 2 de diciembre de 20251, la sentencia en mención fue comunicada a las partes.
3. El 5 de diciembre de 2025, Roger José Arroyo Meza, Mildred Arrieta Caro y Alcira Barreto Caro solicitaron aclarar el fallo “ en el sentido de determinar si los efectos del mismo comprenden a todos los demandantes del proceso de reparación directa Dte.: Ana Constancia y Otros, Dd.: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad.: 13001-33-33-004-2017-00081-00”.
1 Índice 20 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06799-00
Accionante: Ana Constancia Rojas de Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Aclaración de sentencia en acción de tutela
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4. Argumentaron que, en el auto admisorio de la acción de tutela, el despacho
Accionante: Ana Constancia Rojas de Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Aclaración de sentencia en acción de tutela
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4. Argumentaron que, en el auto admisorio de la acción de tutela, el despacho sustanciador vinculó a todas las personas que habían sido parte dentro del proceso judicial ordinario. Esa decisión de vinculación incluyó a los solicitantes de la aclaración, y si bien no intervinieron durante el desarrollo del amparo en sede de primera instancia, indicaron que el fallo de 25 de noviembre de 2025 solo se pronunció sobre la tutelante, Ana Constancia Rojas Reyes, “sin decir nada del resto de demandantes, sobre todo cuando tenemos las mismas condiciones y somos parte dentro de la tutela, observe que en la demanda se pluraliza a los demandantes”2.
5. Los peticionarios sostuvieron que resulta procedente la aclaración del fallo, “para evitar que se genere una interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, que considere que esta sentencia solo beneficia a una persona y no a todos los demandantes”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
La oportunidad y finalidad de la aclaración o adición de providencias
6. En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no establece un procedimiento específico ni hace referencia explícita de la aclaración o adición de sentencias; no obstante, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 del 2015 3, resulta procedente remitirse, para tal efecto, al Código General del Proceso para tales fines, que sobre la materia dispone lo siguiente:
resulta procedente remitirse, para tal efecto, al Código General del Proceso para tales fines, que sobre la materia dispone lo siguiente:
“Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelv a sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
7. En este contexto, la aclaración de una providencia resulta procedente cuando la sentencia que pone fin al proceso contenga pasajes que ofrezcan “verdaderos motivos de duda” contenido en la parte resolutiva o en la motiva que influya en la resolutiva, sin que ello implique una oportunidad para que las partes reabran el
2 Folio 1 del escrito de aclaración. 3 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela pr evistas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello
de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela pr evistas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06799-00
Accionante: Ana Constancia Rojas de Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Aclaración de sentencia en acción de tutela
3 debate jurídico dirimido en la provide ncia en cuestión pues, de lo contrario, la solicitud desnaturalizaría el objeto de aquellos.
8. Así mismo, como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, la oportunidad para solicitar la aclaración y la adición de la respectiva providencia es durante su término de ejecutoria, conclusión que, en materia de tutela, ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos4:
“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia sean objeto de aclaración y de adición, pues si bien el Decreto 2591 de 19 91 no se refiere expresamente a la posibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, tampoco las prohíbe. Además, la Corte ha sostenido que “por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho susta ncial” que guían la acción de tutela, según el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es “viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias”, pero no en sede de revisión, debido a “la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional”.
“viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias”, pero no en sede de revisión, debido a “la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional”.
Así las cosas, las solicitudes de aclaración o complementación proceden en relación con las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se rigen por las normas del C.G.P. En esa medida, la competencia para aclarar o adicionar el fallo se puede ejercer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Además, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración o complementación se podrán interponer los recursos que procedan contra l a providencia objeto de dichas solicitudes”. (énfasis añadido)
El caso concreto
9. En atención a que la sentencia de tutela se notificó el 4 de diciembre de 2025 5 y a que la solicitud objeto de estudio se radicó el 5 de diciembre siguiente; la Sala concluye que la misma resulta oportuna.
10. Ahora bien, los peticionarios solicitaron la aclaración de la sentencia, pero no argumentaron que fragmento del acápite resolutivo ofrece verdadera duda respecto de lo decidido y a quién cobija. En el aparte resolutivo de la providencia, se resolvió la petición de amparo de quién explícitamente realizó solicitud de protección ante el juez constitucional. Como lo indican los peticio narios, al momento de realizar la admisión de la acción de tutela se vinculó como terceros con legítimo interés a todas las personas naturales y jurídicas que fueron parte dentro del proceso contencioso
juez constitucional. Como lo indican los peticio narios, al momento de realizar la admisión de la acción de tutela se vinculó como terceros con legítimo interés a todas las personas naturales y jurídicas que fueron parte dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el radicado 13001 -33-33-004-2017-00081-01. Sin embargo, Roger José Arroyo Meza, Mildred Arrieta Caro y Alcira Barrero Caro no intervinieron dentro de la etapa procesal que se otorgó para que se pronunciaran sobre la acción de amparo.
11. Por lo anterior, la Sala solo se pronunció sobre la petición de protección
4 Corte Constitucional, auto 321 de 2018. 5 La Secretaría de esta Corporación comunicó vía correo electrónico la sentencia mencionada el 2 de diciembre de 2025, por lo que los dos (2) días para entender notificada la providencia transcurrieron los días 3 y 4 de diciembre, cómputo realizado de acuer do el artículo 8 de Ley 2213 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06799-00
Accionante: Ana Constancia Rojas de Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Aclaración de sentencia en acción de tutela
4 constitucional que fue formulada dentro del expediente. En el acápite resolutivo, se amparó el derecho de la tutelante y de dejó sin efecto la providencia atacada. En consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial que prof iriera una providencia de reemplazo siguiendo el precedente fijado en las sentencias SU -429 de 2024 y T014 de 2015. A juicio de la Sala, la providencia no ofrece ninguna verdadera duda
consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial que prof iriera una providencia de reemplazo siguiendo el precedente fijado en las sentencias SU -429 de 2024 y T014 de 2015. A juicio de la Sala, la providencia no ofrece ninguna verdadera duda que afecta la ejecución del fallo. La resolutiva de la providencia de tutela ordenó al tribunal accionado que antes de expedir sentencia interrogue a la parte actora del proceso contencioso administrativo sobre las barreras de acceso que enfrentó. No existen consideraciones contradictorias, anfibológicas u oscuras que impida n la comprensión de la orden judicial.
12. A juicio de esta Subsección, la solicitud de aclaración se presentó de manera oportuna. Sin embargo, la parte resolutiva y la motiva que influye en ella no contienen pasajes oscuros que contengan verdadera duda, si no que, por el contrario, en criterio de la Sala, la petición busca reabrir una discusión procesal que se agotó en el trámite de primera instancia, motivo por el cual, corresponde negarla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NEGAR la solicitud de aclaración presentada por Roger José Arroyo Meza, Mildred Arrieta Caro y Alcira Barrero Caro sobre la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de noviembre de 2025, por las razones que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
el 25 de noviembre de 2025, por las razones que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF