CE - Auto interlocutorio 11001031500020250680100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250680100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Parte actora: Jhonny Julián Restrepo Aguirre Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Expediente: 11001-03-15-000-2025-06801-00
Asunto: Admite acción de tutela y niega medida provisional
Auto interlocutorio
El Despacho procede a pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de tutela y de la medida provisional solicitada por la parte accionante.
1. Avocar el conocimiento de la presente acción de tutela
Mediante auto de 5 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el presente expediente al considerar que el mismo guarda identidad de autoridad accionada, hechos y pretensiones al mecanismo de amparo que conoció este Despacho bajo el radicado No. 11001-03-15-000-202506544-00.
El artículo 2.2.3.1.3.1.1 del Decreto 1834 de 2015 fija las reglas para el reparto de tutelas masivas, esto con el fin de que aquellas que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva 2 sean resueltas por el juez que en primer lugar asumió el conocimiento, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.
1 […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales,
conocimiento, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.
1 […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. (Subrayado por fuera del texto original) 2 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00
Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que la presente acción de tutela guarda identidad de autoridad accionada, hechos y pretensiones al mecanismo de amparo que conoció este Despacho bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-06544-00, se avocará el conocimiento del expediente de la referencia en aras de garantizar de que frente a una misma situación de hecho no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.
2. Admisión de la acción de tutela
detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.
2. Admisión de la acción de tutela
Del análisis del escrito de tutela presentado, el Despacho considera que el mismo se encuentra ajustado a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 3, motivo por el cual se dispondrá su admisión.
3. Medida provisional
El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, las cuales proceden siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
La Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño4.
En el presente caso, la parte actora solicitó adoptar “[…] medida provisional para permitir de manera inmediata la emisión y divulgación de información institucional por parte del Presidente de la República y los medios oficiales, mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela […]”.
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
parte del Presidente de la República y los medios oficiales, mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela […]”.
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Auto 142 de 2014.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00
El Despacho considera que no se cumple con los supuestos para acceder a la medida provisional solicitada por la parte accionante, habida cuenta que la decisión objeto de tutela se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los cuales pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra fallo de tutela, estudio que, por lo acabado de señalar, no se debe ni puede realizar en esta etapa procesal.
Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Jhonny Julián Restrepo Aguirre contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida dentro del mecanismo de amparo con número de radicación 11001-03-15-000-2025-01828-00.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas.
mecanismo de amparo con número de radicación 11001-03-15-000-2025-01828-00.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y para tales efectos REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estima pertinente, rinda informe sobre el particular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al Presidente de la República, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a RTVC Sistema de Medios Públicos, a los canales de televisión RCN, Caracol y Uno, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a losNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00
señores Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , Sandra Patricia Mancipe Mesa , Angie Lizeth Rodríguez Fajardo y María Leonor Villamizar Corzo como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en
para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con el escrito de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado