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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250688400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250688400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06884-00

Solicitante: Claudia Victoria Carrasquilla Minami

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Pérdida de investidura Expediente: 11001-03-15-000-2025-06884-00

Solicitante: Claudia Victoria Carrasquilla Minami

Convocada: Isabel Cristina Zuleta López

Asunto: Auto que rechaza solicitud de pérdida de investidura

Procede la Sala Especial de Decisión a pronunciarse sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 27 de enero de 2026, en el cual se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, contra la congresista Isabel Cristina Zuleta López (elegida para el período 2022-2026).

I. ANTECEDENTES

1. La señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami 1 promovió en nombre propio solicitud de pérdida de investidura contra la senadora Isabel Cristina Zuleta López, al considerar que incurrió en «violación al abuso de función pública, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto [y] tráfico de influencias », por la presunta participación en un

solicitud de pérdida de investidura contra la senadora Isabel Cristina Zuleta López, al considerar que incurrió en «violación al abuso de función pública, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto [y] tráfico de influencias », por la presunta participación en un allanamiento realizado el 10 de julio de 2025 en la Cárcel La Picota de Bogotá, donde se incautó un arma de fuego con la que se atentaría contra un interno del pabellón de extraditables. Señaló que dicha información fue confirmada por la congresista en una publicación que efectuó en su perfil de la red social X.

En la solicitud de pérdida de investidura la solicitant e, de manera general, trascribió los artículos 183 de la Constitución Política y 411, 416 y 428 del Código Penal (que prevén los delitos de tráfico de influencias de servidor público, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y abuso de la función pública, en su orden) ; definió la acción pública de pérdida de investidura ; y señaló unos enlaces virtuales en los que se observa una nota periodística y una publicación en la red social X de la senadora Isabel Cristina Zuleta López.

Adicionalmente, identificó los correos electrónicos y las direcciones físicas de notificaciones de las partes; allegó copia de una denuncia presentada contra la parlamentaria ante la Corte Suprema de Justicia relacionada con los hechos enunciados en la petición de pérdida de investidura ; y anexó copia de la Resolución

1 Quien se desempeña como concejal de Medellín.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06884-00

Solicitante: Claudia Victoria Carrasquilla Minami

1 Quien se desempeña como concejal de Medellín.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06884-00

Solicitante: Claudia Victoria Carrasquilla Minami

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Isabel Cristina Zuleta López como senadora de la República por el partido político Pacto Histórico.

2. Mediante auto del 27 de enero de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de pérdida de investidura en razón a que la peticionaria no identificó ninguna causal de pérdida de investidura, ni expuso los motivos por los que consideraba que la congresista Isabel Cristina Zuleta López incurrió en actuaciones que causaran su desinvestidura, conforme lo exige la letra c) del artículo 52 de la Ley 1881 de 2018. De igual manera, se advirtió que la solicitante no cumplió con el requisito contenido en el artículo 162 -8 del CPACA, en relación con enviar de manera simult ánea con la radicación de la solicitud, copia de ésta y de sus anexos a la demandada.

De acuerdo con lo anterior, se le concedió 5 días a la solicitante con el propósito de que satisficiera las mencionadas exigencias . Sin embargo, la señora Carrasquilla Minami guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

que satisficiera las mencionadas exigencias . Sin embargo, la señora Carrasquilla Minami guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el inciso 4 del artículo 107 del CPACA, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 33 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estado-, corresponde a las Salas Especiales decidir sobre las solicitudes de pérdida de investidura de congresistas.

Por su parte, conforme con los artículos 125 (literal g) y 243-1 del CPACA, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, corresponde a las Salas, Secciones y Subsecciones proferir las sentencias y, entre otras providencias, el auto que rechace la demanda.

En ese sentido, l a Sala Tercera Especial de Decisión e s competente para pronunciarse sobre el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.

2. Requisitos de la solicitud pérdida de investidura

La Ley 1881 de 2018 establece en el artículo 5, literal c), como uno de los requisitos que debe cumplir la solicitud de pérdida de investidura , la «invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación».

En términos de la Corte Constitucional3, dicho requisito tiene como finalidad garantizar que el asunto se tramite bajo supuestos fácticos y jurídicos claros que permitan

2 «Invocación de la causal de pérdida de investidura y su explicación».

En términos de la Corte Constitucional3, dicho requisito tiene como finalidad garantizar que el asunto se tramite bajo supuestos fácticos y jurídicos claros que permitan

2 «Invocación de la causal de pérdida de investidura y su explicación». 3 Sentencia C-237 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06884-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dilucidar con certeza el objeto de la controversia y los aspectos normativos que conciernen a ella, en aras de que el congresista ejerza su prerrogativa de defensa en debida forma y el juez cuente con herramientas que le permitan establecer la configuración de la causal de pérdida de investidura que se invoque.

Adicional a los requisitos del artículo 5º de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura está sujeta a la exigencia consagrada en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío de la demanda, junto con sus anexos, a la demandada.

Ahora bien, el artículo 8º de la Ley 1881 de 2018 establece que se «devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos », so pena de rechazar la petición conforme con el

a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos », so pena de rechazar la petición conforme con el artículo 169-2 del CPACA4.

3. Caso concreto

Como se advirtió en el acápite anterior, por auto del 27 de enero de 2026 se le otorgó a la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami el término de 5 días a fin de que subsanara la solicitud de pérdida de investidura , so pena de rechazo , esto es, que cumpliera los requisitos establecidos en la letra c ) del artículo 5 º de la Ley 1881 de 2018 y en los artículos 162-8 del CPACA y 6º de la Ley 2213 de 2022.

El 27 de enero de 2026 , l a providencia fue notificada electrónicamente al correo ccarrasquilla@concejodemedellin.gov.co, suministrado por la peticionaria , por lo que se entendió notificada trascurridos 2 días luego de la recepción del mensaje de datos, conforme al artículo 205 del CPACA.

En ese orden de ideas, el término de 5 días para subsanar la solicitud de pérdida de investidura corrió entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2026 5, lapso en el cual la señora Carrasquilla Minami no allegó memorial en el que corrigiera las falencias advertidas en el auto del 27 de enero de 2026.

Ahora bien, pese a que la falta de subsanación sería suficiente para rechazar la solicitud, luego de analizarla la Sala no logró determinar en qué causal de pérdida de investidura podría encuadrarse los hechos expuestos por la peticionaria, y tampoco

solicitud, luego de analizarla la Sala no logró determinar en qué causal de pérdida de investidura podría encuadrarse los hechos expuestos por la peticionaria, y tampoco es posible individualizar argumentos con los que se pueda dar por superada la carga argumentativa que exige la letra c) del artículo 5º de la Ley 1881 de 2018.

Así las cosas, como la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami no subsanó las irregularidades advertidas en el auto del 27 de enero de 2026 y no es dable dar por

4 Aplicable en virtud de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, esto es, a la remisión al CPACA, ya que el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura es un aspecto no previsto en esa Ley. 5 Cabe advertir que si bien el expediente ingresó al despacho el 5 de febrero de 2026 a las 4: 07 p.m., día en que vencía el término otorgado para subsanar la solicitud de pérdida de investidura, ello no impedía que la peticionaria presentara la respectiva subsanación, lo cual no aconteció.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06884-00

Solicitante: Claudia Victoria Carrasquilla Minami

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

superada la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico, la Sala Especial estima pertinente rechazar la solicitud de pérdida de investidura en virtud del numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión,

estima pertinente rechazar la solicitud de pérdida de investidura en virtud del numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

1. Rechazar la solicitud de pérdida de investidura promovida por la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami contra la congresista Isabel Cristina Zuleta López, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Archivar estas diligencias, una vez quede ejecutoriada la presente providencia.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Magistrado Presidente

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Magistrado

(Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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