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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250690701

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250690701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06907-01

Accionante: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Tema: Rechaza apertura de incidente de desacato

AUTO

Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Audomelio Fragozo Epiayu 1 por el presunto incumplimiento de la s órdenes impartidas en la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta de la corporación

I. ANTECEDENTES

1.1. De la acción de tutela y su trámite

1. El señor Audomelio Fragozo Epiayu, actuando como miembro y autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan de l Cesar (La Guajira). Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan de l Cesar (La Guajira). Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la autodeterminación.

2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó, de un lado, a la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito San Juan del Cesar al resolver la solicitud elevada por la comunidad indígena el día 23 de octubre del presente año, al interior del proceso verbal de restitución de inmueble identificado con radicado 44650 -31-89-000-2021-00015-00. De otro lado, a la ausencia de traslado del expediente de nulidad simple identificado con radicado: 44001-23-40000-2024-00131-00 a la jurisdicción especial indígena o a la Corte

Constitucional.

1 Berta Stella Pineda Castro, Gustavo Forero Galeano, Amelia Rosso, María Elena Upegui Galvis .Accionante: Audomelio Fragozo Epiayu Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06907-01

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3. El asunto fue decidido en primera instancia en sentencia del 11 de diciembre de 2025 por la Sección Quinta de la corporación , en el sentido de negar las pretensiones. Esto, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas

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3. El asunto fue decidido en primera instancia en sentencia del 11 de diciembre de 2025 por la Sección Quinta de la corporación , en el sentido de negar las pretensiones. Esto, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial . No obstante , se instó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar para que resolviera en un término expedito la solicitud del 23 de octubre de 2025 allegada por la parte actora al interior del expediente 44650-31-89-000-2021-00015-00.

4. Tras encontrarse inconforme con lo resuelto, el tutelante impugnó la decisión.

En consecuencia, mediante providencia del 16 de enero de 2026, el despacho ponente la concedió.

1.2. Del incidente de desacato

5. El señor Audomelio Fragozo Epiayu allegó memorial a través del cual presentó incidente de desacato en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar. Esto, tras advertir que han transcurrido más de 20 días sin que la autoridad judicial acate la orden impartida por esta corporación en sentencia del 11 de diciembre de 2025.

6. Puntualmente, alegó que no ha recibido una contestación de fondo , ni congruente con lo solicitado el día 23 de octubre de 2025 , pues «debe proferir un auto ordenando trasladar el expediente del proceso verbal de restitución del bien inmueble las delicias a la jurisdicción especial indígena o en sud efecto ordenar trasladarlo a la corte constitucional».

7. De otro lado, el tutelante pidió que se vinculara al presente trámite incidente

inmueble las delicias a la jurisdicción especial indígena o en sud efecto ordenar trasladarlo a la corte constitucional».

7. De otro lado, el tutelante pidió que se vinculara al presente trámite incidente a la defensoría del pueblo, de manera que pueda coadyuvar la solicitud de la comunidad indígena.

II. CONSIDERACIONES

8. El despacho rechazará de plano la solicitud de apertura al trámite de incidente de desacato elevada por el señor Audomelio Fragozo Epiayu, tras considerar que no se dan los supuestos para su procedencia.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial del desacato y del trámite de cumplimiento del fallo de tutela

9. Al respecto, debe recordarse que sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de lasAccionante: Audomelio Fragozo Epiayu Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06907-01

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3 cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra

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3 cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.

10. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU -1158 de 2013,

señaló que:

Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental.

11. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales.

12. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien

le sean quebrantados sus derechos fundamentales.

12. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita.

13. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes. Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

14. Así mismo, el máximo tribunal constitucional también ha señalado que el juez cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite de cumplimiento, el cual, de forma similar al desacato, propende al cumplimiento de las órdenes de tutela y, por contera, a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales:

El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado. De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a finAccionante: Audomelio Fragozo Epiayu

Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro

un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a finAccionante: Audomelio Fragozo Epiayu Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06907-01

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4 de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma2.

15. Con fundamento en lo anterior, el despacho procede a analizar la solicitud elevada por la parte actora.

2.2. Caso concreto

16. Como viene de verse, el señor Fragozo Epiayu solicit ó la apertura de incidente de desacato, teniendo en consideración lo dispuesto por la Sección Quinta de la corporación en el numeral tercero de la sentencia del 11 de diciembre de 2025.

En su sentir, ha transcurrido un plazo mayor a 20 días sin que Juzgado Primero Civil

de la corporación en el numeral tercero de la sentencia del 11 de diciembre de 2025. En su sentir, ha transcurrido un plazo mayor a 20 días sin que Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar acate lo resuelto por esta colegiatura.

17. Pues bien, lo primero que se debe precisar es que, en sentencia del 11 de

diciembre de 2025, la Sección Quinta dispuso:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San

Juan del Cesar (La Guajira).

SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes a los señores Dilvania Epiayu Epiayu y Virgilio Epiayu Epiayu y a la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: INSTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar para que resuelva en un término expedito la solicitud allegada por la parte actora el pasado el 23 de octubre de 2025 al interior del expediente 44650 -31-89-000-2021000150.

18. En concreto, la Sala estimó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar no había incurrido en mora judicial respecto de la solicitud que le fue presentada por el tutelante el 23 de octubre de 2025. Sin perjuicio de ello, instó al operador judicial para que atendiera la misma en un término expedito, a efectos de que la misma no se dilatara en el tiempo.

19. Ahora bien, en la relación con la orden de «instar» o, si se quiere, «exhortar», debe precisarse que esta misma Sección ha dispuesto:

que la misma no se dilatara en el tiempo.

19. Ahora bien, en la relación con la orden de «instar» o, si se quiere, «exhortar», debe precisarse que esta misma Sección ha dispuesto:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013.Accionante: Audomelio Fragozo Epiayu Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06907-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 […] la Real Academia Española define el verbo instar como la acción de “pedir con apremio [a alguien] que haga algo” ; es decir, urgir la pronta ejecución de algo. Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo” . De ello, es dable concluir que instar y exhortar son sinónimos3

20. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza de un exhorto

en los siguientes términos:

[…] con relación a la naturaleza jurídica de los exhortos emitidos por la Corte Constitucional, es necesario reiterar lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia C-473 de 1994, cuando consideró que, con esta figura, “ esta Corporación no está, en manera alguna, desbordando su competencia o invadiendo la órbita de actuación del Congreso”. Por el contrario, el exhorto debe ser visto “ como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en

en manera alguna, desbordando su competencia o invadiendo la órbita de actuación del Congreso”. Por el contrario, el exhorto debe ser visto “ como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garant ía de la efectividad de los derechos de las personas”. En este sentido, este mecanismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”. Es una herramienta similar a la que la propia Constitución le otorga al Procurador General de la Nación, a saber, “(…) exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes”.

[…]

Posteriormente, en el Auto 560 de 2016, la Corte resolvió una solicitud en la cual exigían el cumplimiento del exhorto dispuesto en la sentencia C-489 de 2012. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”. En este sentido, la Corte ha entendido que esta fórmula pretende instar […] para que ejerza su competencia […] sobre determinado asunto. 4[Énfasis de la Sala]

21. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el exhorto «no constituye una orden judicial» 5, por lo que «resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste

«no constituye una orden judicial» 5, por lo que «resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio» 6 para que se realice algo, pero que no es exigible coercitivamente.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de junio de 2021. Expediente: 11001-03-15000-2021-01657-01C.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Corte Constitucional, A-558 de 2019. 5 Corte Constitucional, A-560 de 2016. 6 Corte Constitucional, A-560 de 2016.Accionante: Audomelio Fragozo Epiayu Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06907-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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22. En ese orden de ideas, la Sala precisa que lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2025 no es posible asimilarlo a un mandato vinculante y coercitivo. Por el contrario, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, se trata de una propuesta , un llamado o una recomendación a la autoridad judicial para que ejecute una acción, sin que su incumplimiento u omisión pueda derivarse una sanción.

los criterios jurisprudenciales, se trata de una propuesta , un llamado o una recomendación a la autoridad judicial para que ejecute una acción, sin que su incumplimiento u omisión pueda derivarse una sanción.

23. Así las cosas, comoquiera que no es posible dar aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se procederá con el rechazo de la referida solicitud.

Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Audomelio Fragozo Epiayu.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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