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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250703201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250703201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07032-01 (1638)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

Auto que declara nulidad

El despacho procede a resolver lo pertinente en el presente trámite constitucional, remitido para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

1. El señor José Darío Forero Fernández presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de jus ticia y a la «eficacia judicial» , que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-24-000-2022-00421-00.

1.2. Hechos relevantes y pretensiones

2. El 11 de noviembre de 2022, el señor José Darío Forero Fernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de obtener la nulidad de

2. El 11 de noviembre de 2022, el señor José Darío Forero Fernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones 18-1602 de 2011 y 18-1491 de 2012.

3. El conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que, mediante auto del 24 de marzo de 2023, la inadmitió. El señor Forero Fernández subsanó la demanda y, por auto del 5 de mayo de 2023, el despacho sustanciador la admitió.

4. El 4 de julio de 2023, el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y, el 12 de julio siguiente, la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación corrió traslado de las excepciones propuestas.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07032-01 (1638)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

5. El 21 de noviembre de 2024, la Procuraduría Delegada Quinta rindió concepto.

6. Como pretensiones, el actor solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «eficacia judicial» y ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado dictar sentencia en el proceso con radicado núm. 11001-03-24-000-2022-00421-00.

1.3. Tramite de primera instancia

sentencia en el proceso con radicado núm. 11001-03-24-000-2022-00421-00.

1.3. Tramite de primera instancia

7. El asunto correspondió conocerlo , bajo el radicado número 11001 -03-15-0002025-07032-00, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

La magistrada sustanciadora dictó el auto del 12 de noviembre de 20251, mediante el cual admitió la acción interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, y ordenó vincular, en calidad de tercero con interés, a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación.

8. Posteriormente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 12 de diciembre de 2025 en la que negó las pretensiones de la acción constitucional. En contra de la anterior decisión, la parte tutelante presentó recurso de impugnación que fue concedido en auto del 3 de febrero de 2026.

2. Consideraciones

2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio y deber de vinculación y de notificación

9. De acuerdo con la Corte Constitucional, los derechos a la contradicción y a la defensa, dentro de un proceso judicial, hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso. En ejercicio de estos, las personas pueden presentar sus propios argumentos y tienen la posibilidad de participar en el debate probatorio2. En términos del alto tribunal, estas garantías refieren «a la posibilidad de presentar las razones y las consideraciones pertinentes, y también a la facultad que tiene una persona para participar en la prueba»3.

10. Ahora bien, la integración del contradictorio también hace parte de las garantías

las consideraciones pertinentes, y también a la facultad que tiene una persona para participar en la prueba»3.

10. Ahora bien, la integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso, en la medida en que permite materializar los derechos a la defensa y contradicción. Por tal razón, para la Corte, el juez de tutela «tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso»4.

11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el juez de primera instancia omite vincular a todo el contradictorio, existen dos opciones, a saber5:

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07032-00, índice 4. 2 Corte Constitucional, auto 1087 de 2022. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, auto 553 de 2021. 5 Corte Constitucional, auto A553 de 2021.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07032-01 (1638)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez

actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurren cia de la parte que no fue vinculada ”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés».

12. Seguidamente, la Corte explicó que la vinculación en segunda instancia solo procede en casos excepcionales. Al respecto advirtió6:

El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.

13. En cuanto a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite de

tutela, la Corte argumentó que:

«Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la

«Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto».

14. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen7.

15. De esta manera, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso

(CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela.

16. El artículo 61 del CGP dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado

6 Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014.4

16. El artículo 61 del CGP dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado

6 Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07032-01 (1638)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

«a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». Por su parte el artículo 133 de la misma codificación contiene, en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

2.2. Caso concreto

17. En el asunto bajo estudio, el despacho revisó el trámite impartido a la presente acción por la primera instancia en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo

establecida en este código.

2.2. Caso concreto

17. En el asunto bajo estudio, el despacho revisó el trámite impartido a la presente acción por la primera instancia en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y advirtió que no se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Minas y Energía.

18. Pues bien, en atención al marco normativo y jurisprudencial contenido en esta providencia, el despacho encuentra que el a quo debió vincular al Ministerio de Minas y Energía al presente trámite de tutela , y notificarle el auto admisorio de 12 de noviembre de 2025 con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio.

19. Lo anterior, en la medida en que, como quedó expuesto en los antecedentes, el mencionado Ministerio de Minas y Energía es la autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación cuestionada.

20. En ese orden, debido a que se configuró la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 12 de noviembre de 2025, con el fin de que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado proceda garantizar la debida vinculación del Ministerio de Minas y

Energía.

Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

Resuelve

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia con

Energía.

Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

Resuelve

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 12 de noviembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07032-01 (1638)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

Segundo: Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que vincule al presente trámite al Ministerio de Minas y Energía, y se asegure de su debida notificación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Devolver por intermedio de la Secretaría General, el presente expediente al despacho de origen.

Cuarto: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito posible

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

EPG/SEJV

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