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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250704300

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250704300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00

Actores: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRO

Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de noviembre de 202 5, elevada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE

ACLARACIÓN

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2025 esta Sala resolvió: “[…] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., como vocera de CAPRECOM, por las razones expuestas en la parte motiva2

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Actores: LORENA ANDREA VEJARANO ROMERO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones

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de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte actora solicita que se aclare la sentencia de 21 de noviembre de 2025 , en la medida en que, a su juicio, no se desarrolló y/o fundamento en debida forma la falta de relevancia constitucional, la acción de tutela como tercera instancia e incumplimiento de la carga argumentativa frente al precedente jurisprudencial . Para el efecto, adujo lo siguiente:

[…] 1. ACLARAR la sentencia de improcedencia en los puntos indicados, especialmente en lo relativo a: La fundamentación de la supuesta falta de relevancia constitucional. La calificación de la acción como “tercera instancia”. La insuficiencia de la carga argumentativa sobre el precedente. […]”.

III. CONSIDERACIONES

Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela.

En primera medida, cabe señalar que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 1 previó que para la interpretación de las

1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00

1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.3

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disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2 (CGP), siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto.

El artículo 285 del CGP prevé que la sentencia puede ser aclarada cuando se adviertan conceptos o frases que generen duda y que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en la misma:

“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, se destaca que la normativa mencionada en precedencia establece que resulta procedente la aclaración de providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición o aclaración; y ii) que la providencia

providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición o aclaración; y ii) que la providencia objeto de solicitud contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

2 En adelante CGP.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00

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En el caso sub judice, una vez analizada la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora , se observa que fue radicad a oportunamente durante el término de ejecutoria de la providencia y lo que se pretende es que se aclare la sentencia de 21 de noviembre de 2025 , pues, a su juicio, se utilizaron expresiones que no se desarrollaron y/o fundamentaron, tales como la falta de relevancia constitucional, la acción de tutela como tercera instancia e incumplimiento de la carga argumentativa frente el precedente jurisprudencial.

Ahora, la Sala advierte que solicitud de aclaración debe ser denegada por no cumplir con los requisitos legales para su estudio, esto en la medida en que los argumentos formulados por la parte actora corresponden a un desacuerdo con la decisión y no hace referencia a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda u otra alteración en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

corresponden a un desacuerdo con la decisión y no hace referencia a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda u otra alteración en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Contrario a lo anterior, la sentencia de 21 de noviembre de 2025 desarrolló un estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la carga mínima argumentativa para la configuración de defecto alguno, encontrando que lo pretendido por la parte actora era que se estudiaran las razones y fundamentos5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07043-00

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expuestos en la providencia dictada dentro del medio de reparación directa objeto de cuestionamiento , por lo que no result aba posible efectuar un estudio de fondo del asunto , pues ello correspond ía al juez de primera instancia y tornaba la acción de tutela improcedente.

En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2026.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidenta

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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