CE - Auto interlocutorio 11001031500020250713400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250713400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07134-00 (11322)

Recurrente: Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A. en Reorganización

Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: REFORMA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – improcedente por expresa disposición legal. OPORTUNIDADES PROBATORIAS DEL RECURRENTE – solo en la demanda inicial. AUTO QUE RECHAZA – solicitudes improcedentes.

AUTO QUE RECHAZA REFORMA DEL RECURSO Y SOLICITUD PROBATORIA

El Despacho se pronuncia sobre el escrito presentado por la parte recurrente con posterioridad al ingreso del expediente para fallo, mediante el cual pretende reformar el recurso extraordinario de revisión y aportar nuevos elementos probatorios.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 11 de noviembre de 2025, la sociedad Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A. en Reorganización interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con

Reorganización interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 76001-23-33-000-2019-00268-03. Para sustentar el mecanismo invocó la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA) y, en síntesis, alegó: (i) indebida valoración de las pruebas ; (ii) deficiencias en la motivación de la providencia; y (iii) el hallazgo de “soportes documentales relacionados con la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social ”, los cuales calificó como prueba recobrada1.

1.2. El 11 de diciembre de 2025, la magistrada ponente inadmitió el recurso y concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas2.

1.3. El 13 de enero de 2026, la parte recurrente presentó escrito de subsanación3.

1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 9 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07134-00 (11322)

Recurrente: Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A.

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1.4. El 3 de marzo de 2026, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

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1.4. El 3 de marzo de 2026, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

1.5. El 4 de mayo de 2026, se resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes. En esa oportunidad se dispuso incorporar al expediente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se negaron las demás pruebas requeridas5.

1.6. El 15 de mayo de 2026, el expediente ingresó al despacho para fallo6.

1.7. El 19 de mayo de 2026, la parte recurrente presentó un escrito mediante el cual pretendió adicionar el recurso extraordinario de revisión y aportó diversos documentos7.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver las solicitudes formuladas por la sociedad recurrente , el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) improcedencia de la reforma del recurso extraordinario de revisión y (3) pronunciamiento sobre la solicitud probatoria.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 8 del C PACA, corresponde al magistrado ponente adoptar las decisiones de trámite que no estén atribuidas expresamente a la Sala. Comoquiera que la presente providencia no se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el numeral 2 de la citada disposición, el Despacho es competente para decidirlas.

2. Improcedencia de la reforma del recurso extraordinario de revisión

En el asunto bajo examen , la sociedad recurrente pretende adicionar el recurso

disposición, el Despacho es competente para decidirlas.

2. Improcedencia de la reforma del recurso extraordinario de revisión

En el asunto bajo examen , la sociedad recurrente pretende adicionar el recurso extraordinario de revisión mediante la incorporación de nuevos argumentos que no fueron planteados en el escrito inicial. No obstante , dicha petición resulta improcedente a la luz de la normativa vigente.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo autónomo y

4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 21 de SAMAI. 6 Índice 31 de SAMAI. 7 Índice 32 de SAMAI. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias . Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07134-00 (11322)

Recurrente: Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A.

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excepcional, sometido a una regulación especial contenida en los artículos 248 a 255 del CPACA9.

Conforme a dichas disposiciones, el recurso debe interponerse mediante escrito que contenga: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y

255 del CPACA9.

Conforme a dichas disposiciones, el recurso debe interponerse mediante escrito que contenga: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, junto con la aportación del poder y las pruebas que se pretendan hacer valer 10. Recibido el escrito, corresponde al magistrado ponente decidir sobre su admisión11; posteriormente, se abre la etapa probatoria 12 y, una vez concluida esta, se profiere la sentencia que corresponda13.

Ahora bien, el legislador excluyó expresamente la posibilidad de reformar el recurso extraordinario de revisión. Así lo dispone el artículo 253 del CPACA al establecer que “dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión”.

Por tanto, al encontrarse legalmente proscrita la modificación del recurso una vez ha sido presentado, la solicitud encaminada a adicionar los fundamentos expuestos en el escrito inicial deberá rechazarse por improcedente.

3. Pronunciamiento sobre la solicitud probatoria

La sociedad recurrente también allegó diversos documentos cuando el proceso ya había ingresado al despacho para la elaboración de la sentencia.

Sobre el particular, el artículo 252 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario de revisión debe contener las solicitudes probatorias que el recurrente estime pertinentes y estar acompañado de las pruebas documentales que obren en su poder. A su turno, el artículo 253 ibidem prevé que

cual se interpone el recurso extraordinario de revisión debe contener las solicitudes probatorias que el recurrente estime pertinentes y estar acompañado de las pruebas documentales que obren en su poder. A su turno, el artículo 253 ibidem prevé que la parte contraria y el Ministerio Público podrán solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio. Finalmente, el artículo 254 del mi smo estatuto establece que el juez decretará las pruebas que considere necesarias y fijará el término para su práctica.

En el presente asunto, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 11 de noviembre de 2025 y presentó su escrito de subsanación el 13 de enero de

9 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 16 de junio y del 9 de diciembre de 2025, Rad. Nos. 11001-03-26-0002023-00095-00 y 11001 -03-26-000-2024-00125-00, respectivamente; Consej o de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, sentencia del 4 de noviembre de 2025, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-03198-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión, sentencia del 25 de febrero de 2026, Rad. No. 11001-03-15-000-2025-06810-00. 10 Artículo 252 del CPACA. 11 Artículo 253 del CPACA. 12 Artículo 254 del CPACA.

No. 11001-03-15-000-2025-06810-00. 10 Artículo 252 del CPACA. 11 Artículo 253 del CPACA. 12 Artículo 254 del CPACA. 13 Artículo 255 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07134-00 (11322)

Recurrente: Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A.

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2026, oportunidades procesales en las cuales debió formular las solicitudes probatorias que estimaba pertinentes.

Posteriormente, mediante auto del 3 de marzo de 2026, el recurso fue admitido y se concedió a los demandados el término legal para ejercer sus derechos de contradicción y solicitar pruebas. Agotada dicha etapa, el Despacho profirió el auto de pruebas del 4 de mayo de 2026, mediante el cual incorporó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las demás solicitudes probatorias.

Una vez recaudado el material probatorio decretado y surtido el respectivo traslado a las partes, el expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de mayo de 2026. Pese a ello, el 19 de mayo siguiente la sociedad recurrente allegó nuevos documentos y formuló peticiones adicionales en materia probatoria. Sin embargo, para ese momento la etapa prevista para la solicitud, aporte y decreto de pruebas ya había concluido, circunstancia que impide su consideración.

En consecuencia, los documentos aportados y las solicitudes probatorias formuladas con posterioridad al ingreso del expediente para fallo resultan extemporáneos y, por ende, improcedentes.

4. Conclusión

Las solicitudes formuladas por la sociedad recurrente deben ser rechazadas . De

formuladas con posterioridad al ingreso del expediente para fallo resultan extemporáneos y, por ende, improcedentes.

4. Conclusión

Las solicitudes formuladas por la sociedad recurrente deben ser rechazadas . De una parte, porque la reforma del recurso extraordinario de revisión se encuentra expresamente prohibida por el artículo 253 del CPACA. De otra, porque los documentos fueron presentados una vez habían culminado las oportunidades procesales legalmente previstas para el efecto y cuando el expediente ya se encontraba al despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR , por improcedentes, la solicitud de reforma del recurso extraordinario de la revisión y las peticiones probatorias formuladas por la sociedad recurrente mediante escrito allegado con posterioridad al ingreso del expediente para fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada SP1

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