CE - Auto interlocutorio 11001031500020250722100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250722100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Divina Zapateiro Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07221-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07221-00

Demandante: DIVINA ZAPATEIRO VARGAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 19 ESPECIAL DE

DECISIÓN Y OTRO

AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento de l doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud El 14 de noviembre de 20251, la señora Divina Zapateiro Vargas, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de lo resuelto el 19 de mayo de 2025 dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2022-0555000, por la Sala 19 Especial de Revisión del Consejo de Estado.

A su vez, dirigió el mecanismo constitucional contra la sentencia de 21 de octubre

00, por la Sala 19 Especial de Revisión del Consejo de Estado.

A su vez, dirigió el mecanismo constitucional contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-23-33-000-2016-00001-02.

1.2. Manifestación de impedimento

El doctor Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. Al respecto, indicó:

1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

[…]

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denunci a o la queja fuere presentada conDemandante: Divina Zapateiro Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07221-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, por cuanto suscribí la sentencia del 19 de mayo de 2025, como integrante de la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado, la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el

Lo anterior, por cuanto suscribí la sentencia del 19 de mayo de 2025, como integrante de la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado, la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001 -03-15-000-2022-05550-00. Dicha decisión está cuestionándose a través de la presente acción constitucional. Por lo expuesto y, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifiesto mi impedimento para tramitar y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. De las causales de impedimento en las acciones de tutela

Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El jue z que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá

posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».

3 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del im pedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 4 «ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)».Demandante: Divina Zapateiro Vargas

conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)».Demandante: Divina Zapateiro Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07221-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3. Caso concreto Sobre la causal invocada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se tiene que el numeral 6. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, establece que:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

En el escrito de manifestación de impedimento, el magistrado explicó que una de las providencias contra la cual la actora dirigió la presente acción constitucional, esto es, la de 19 de mayo de 2025 fue proferida por la Sala 19 Especial de Decisión, de la cual el hizo parte. A su vez, verificada la referida sentencia, se constató que, efectivamente, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil figura como firmante de la decisión.

de la cual el hizo parte. A su vez, verificada la referida sentencia, se constató que, efectivamente, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil figura como firmante de la decisión. En ese orden de ideas, queda acreditado que se configura la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que el funcionario participo en la Sala que dictó el fallo que se está pidiendo estudiar a través de la acción de tutela. En consecuencia, con el fin de evitar dudas sobre la imparcialidad de la Sala que resolverá la vía de amparo, se declarará fundado el impedimento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado

Pedro Pablo Vanegas Gil.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito a l magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, a las partes y a los terceros con interés, de la presente decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDemandante: Divina Zapateiro Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07221-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

www.consejodeestado.gov.co

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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