CE - Auto interlocutorio 11001031500020250722200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250722200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07222-00
Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS1
Auto que remite
La ONG MIPOFAAMCOL a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra los ministerios de Salud y Protección Social, del Interior y de Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por considerar vulnerados derechos colectivos por la “[…] omisión sistemática del Estado en producir estadísticas, protocolos y políticas públicas sobre violencia de pareja contra varones […]” y por la falta de capacitación, atención en salud, vigilancia e investigación de la violencia de pareja contra hombres.
El artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 sobre competencia para conocer de las acciones populares, prevé que “[…] S erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. […]”.
El numeral 14.3 del artículo 1524 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos
El numeral 14.3 del artículo 1524 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. […]” (negrilla fuera del texto).
Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
1 Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07222-00
Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
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Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
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RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia , por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede
Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.