CE - Auto interlocutorio 11001031500020250733000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250733000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
11001 03 15 000 2025 07330 00 Francy Liliana González Martínez Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 1 Acción de tutela
Auto que rechaza impugnación
Encontrándose el presente asunto al despacho para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de enero de 2026, se advierte lo siguiente:
(i) Mediante fallo de tutela dictado el 29 de enero de 2026 1, se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
(ii) El precitado fallo fue notificado a las partes e intervinientes el 6 de febrero de 2026 2. En lo que respecta a la accionante, la notificación se remitió al correo electrónico señalado en el escrito de tutela para recibir notificaciones, tal como se evidencia a continuación:
1 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 2 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001
03 15 000 2025 07330 00. 2 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00
Accionante: Francy Liliana González Martínez
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
(iii) Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2026 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, la parte accionante presentó impugnación3 en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de enero de 2026, tal como se advierte a continuación:
(iv) Conforme lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. Dicho plazo de tipo perentorio implica que de no controvertirse en tiempo el fallo del a quo, aquel se tiene por no censurado y pierde competencia el juez de segunda instancia para pronunciarse de fondo sobre el asunto4.
En el asunto bajo examen, la sentencia del 29 de enero de 2026 fue notificada a las partes el 6 de febrero de 2026, por lo que la sentencia se entendió notificada dos días después conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el 10 de febrero de
el 6 de febrero de 2026, por lo que la sentencia se entendió notificada dos días después conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el 10 de febrero de
2026. Por consiguiente, el término para impugnar transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de febrero de 2026, y la impugnación fue radicada el 16 de febrero de 2026, de donde se desprende que se interpuso de forma extemporánea.
Así las cosas, dado que el escrito de impugnación no fue presentado en el término legal dispuesto para ello, este despacho procederá a rechazarlo.
Con fundamento en lo anterior, se
3 Conforme constancia secretarial visible en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 4 En sentencia T-191 de 1994, citada en el auto A-308 de 2010, la Corte Constitucional señaló que: “(…) el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que [e]sta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por su stracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación (…)”.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00
Accionante: Francy Liliana González Martínez
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 1
Accionante: Francy Liliana González Martínez
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de enero de 2026, que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.