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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250735000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250735000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07350-00

Demandante: Antony Enrique Guzmán Torres Demandados:    Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y otros1.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público Decisión: Auto que remite por competencia.

AUTO QUE REMITE

I. ANTECEDENTES

1.1. Antony Enrique Guzmán Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el Consejo Nacional Electoral y los partidos Cambio Radical, de la U y Centro Democrático.

Conforme el texto de la demanda, el actor considera vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público 3 con ocasión de la participación de la coalición que se conformó entre los partidos políticos Cambio Radical, partido de la U y Centro Democrático para impulsar la candidatura del señor Cristian Fernando Portilla Pérez en las elecciones atípicas de la ciudad de Bucaramanga que se

participación de la coalición que se conformó entre los partidos políticos Cambio Radical, partido de la U y Centro Democrático para impulsar la candidatura del señor Cristian Fernando Portilla Pérez en las elecciones atípicas de la ciudad de Bucaramanga que se realizarán para el periodo 2024 - 2027. Asegura que el citado candidato antes de su inscripción fue asesor del despacho del alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez a quien le declararon la nulidad de la elección por lo que incurre en una inhabilidad al adoptar decisiones en ejercicio de su cargo.

1.2. El 21 de noviembre de 2025 la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho4.

II. CONSIDERACIONES

Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de

1 Partidos Cambio Radical, de la U y Centro Democrático. 2 Demanda presentada el 20 de noviembre de 2025. 3 Extraído del texto de la demanda. índice 00002 expediente digital de SAMAI. 1_DemandaWeb_Otros_ACCIONPOPULARCRISTIA(.pdf) NroActua 2 4 Índice de SAMAI 00004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07350-00

Demandante: Antony Enrique Guzmán Torres

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:

Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:

Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. (Subrayado por el Despacho)

Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Subrayado por el Despacho)

Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, e l cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera

mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, e l cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07350-00

Demandante: Antony Enrique Guzmán Torres

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Artículo 152. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Subrayas del Despacho).

Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del as unto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura, entre otros, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, autoridades del orden nacional.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los tribunales administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo

Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, autoridades del orden nacional.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los tribunales administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.

Dado que las entidades contra las que se dirige la demanda tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y la demanda se radicó ante el Consejo de Estado , se entiende la escogencia del domicilio de las accionadas, por tanto, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para

la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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