CE - Auto interlocutorio 11001031500020250739700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250739700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07397-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otros Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Admisión de la demanda en ejercicio de la acción de tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida provisional. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, este despacho remitió el proceso de la referencia para el estudio de una posible acumulación con la demanda de tutela radicada con el núm. 11001-03-15-000-2025-06946-00, que tramita la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual el 7 de noviembre de 2025 se profirió auto admisorio. 2. En auto del 28 de noviembre de 2025, la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez negó la acumulación, puesto que, a su juicio, las pretensiones de la demanda de tutela que cursa en su despacho son diferentes a las del sub examine. 3. Por lo anterior, en auto del 5 de diciembre de 2025, el despacho requirió
a la Secretaría General del Consejo de Estado para que rindiera un informe en el que indicara cuál fue el primer proceso de tutela en ser admitido y notificado que guarda similitud fáctica y jurídica con el de la referencia, así como a qué despacho correspondió, para efectos de estudiar una posible acumulación. 4. El 15 de diciembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado informó al despacho que “de los cuatro procesos informados por esta dependencia a su despacho, relacionados con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso de la referencia, el primero en ser admitido y notificado fue la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-02206-00 con ponencia del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez”. Además, envió copia de los expedientes de los cuatro procesos que guardan similitud fáctica y jurídica con el proceso de la referencia. 5. De la revisión de los expedientes de los procesos, el despacho advierte que las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia difieren de las pretensiones elevadas en los procesos informados por Secretaría, por lo cual se admitirá la demanda de tutela. 6. La demanda en ejercicio de la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Richard Martínez Olivera persigue que se suspendan los efectos de la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07397-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Se admite la tutela y se niega medida provisional
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proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado número 11001-03-28-000-2023-00103-00, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras se resuelven investigaciones penales en curso relacionadas con ese proceso. 7. En la demanda de tutela, el accionante solicita como medida provisional: […] la suspensión de la sentencia proferida por la sección quinta del CONSEJO DE ESTADO, el día 03 de abril de la presente anualidad, que ordenó la anulación de la elección del gobernador de San Andrés elegido por voto popular para gobernar el Archipiélago durante el periodo 2024-2027. 8. Por reunir los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá la demanda de tutela. 9. Sin embargo, no se concederá la medida provisional solicitada, por las siguientes razones: 10. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 11. De acuerdo con lo anterior, las medidas
provisionales previstas para la demanda en ejercicio de acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable. 12. De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la parte actora, el despacho no advierte, prima facie, una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales que amerite adoptar una medida de urgencia. En consecuencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor Richard Martínez Olivera contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante. TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación, para que,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07397-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Se admite la tutela y se niega medida provisional
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dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la demanda en ejercicio de la acción de tutela. CUARTO: NOTIFICAR, en calidad de terceros con interés, a César Daniel Castro Muñoz y a Nicolás Iván Gallardo Vásquez, a la señora Glesy Bent Forbes, a la gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los directores nacionales de los partidos políticos Liberal, Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano, Cambio Radical y Centro Democrático y al presidente del Consejo Nacional Electoral, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la demanda de acción de tutela. QUINTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación SEXTO: REQUERIR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegue, en medio digital, las piezas del expediente del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado número 11001-03-28-000-2023-00103-00, que no fueron aportadas por el accionante con la demanda de tutela y que, en su concepto, estimen indispensables para resolverla, y siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo. Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación. SÉPTIMO: EXHORTAR al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital,
la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación. SÉPTIMO: EXHORTAR al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimen necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba. OCTAVO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado