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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250741700

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250741700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07417-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00

Demandante: DAIRO ANDRÉS HERRERA Y OTROS

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Declara infundada la manifestación de impedimento - causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO

Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Dairo Andrés Herrera, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad JAHZ1, presentó acción de tutela 2 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Fiscalía General de la Nación , la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), la

menor de edad JAHZ1, presentó acción de tutela 2 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Fiscalía General de la Nación , la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), la Alcaldía de Medellín , la Secretaría de Inclusión Social , la EPS Sanitas , la Presidencia de la República , la «Consejería Presidencial para Víctimas », los Juzgados Veintitrés y Veinticinco Administrativos del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salu d, a la «integridad personal y seguridad», a la «p rotección reforzada víctima del conflicto armado», al debido proceso, de acceso a la adminis tración de justicia, así como a la «protección del núcleo familiar Derecho a denunciar corrupción sin represalias […] Participación y control social […]».

Las referidas garantías constitucionales las estim ó vulneradas con ocasión de la omisión de la s autoridades accionadas en prestar las ayudas correspondientes con ocasión a la calidad de víctima del desplazamiento forzado que alega tener, así como en otorgar la indemnización administrativa que le fue reconocida.

1 Según se advierte con la tarjeta de identidad del menor y su registr o civil de nacimiento, este tiene 11 años. Se protege su nombre, comoquiera que el tutelante indicó que su hijo ha sido víctima de amenazas. 2 Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2025, a través del buzón electrónico

tiene 11 años. Se protege su nombre, comoquiera que el tutelante indicó que su hijo ha sido víctima de amenazas. 2 Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2025, a través del buzón electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y r emitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07417-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, consideró vulnerados sus derech os constitucionales ante la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de velar por el cumplimiento de unas órdenes que impartió en unas acciones de tutela.

1.2. Actuación procesal relevante

El despacho sustanciador presentó proyecto de fa llo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referenc ia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto , dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, norma que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 56. CAUSAL ES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

56 del Código de Procedimiento Penal3, norma que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 56. CAUSAL ES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación , entidad a la cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años va a desempeñar un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.

Además, se advierte que la Defensoría del Pueblo fue vinculada al presente asunto, en calidad de tercero con interés en las resultas de l proceso, corporación en la que mi hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central.

Por lo expuesto, y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés qu e les asiste a mi cónyuge e hijo en las resultas del mecanismo constitucional en mención.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 574 y 58A5 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 4 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue e n turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuviere n impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrroga ble de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.Demandante: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07417-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela

Las causales que dan origen a los impediment os en materia de acción de tutela,

www.consejodeestado.gov.co 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela

Las causales que dan origen a los impediment os en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de im pedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento.

2.3. Caso concreto

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por v irtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el funcionario argumentó que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Así m ismo, afirmó qu e su hijo ejerce funciones como

carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Así m ismo, afirmó qu e su hijo ejerce funciones como profesional universitario en la Defensoría del Pueblo, entidad que fue vinculada como tercera con interés al presente asunto.

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hor a de administrar justici a en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, un a preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»6.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 5 «ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem ás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […]». 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07417-00

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Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07417-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo7, la Sala considera que en este asunto no se configura dicho elemen to, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa s entidades no conlleva que la cónyuge o el hijo del referido magistrado tenga n interés en todos los asuntos en los que esas personas jurídicas intervengan.

Por su parte, tampoco existen elementos que permitan establecer que la s unidades en la s que laboran la esposa y el hijo del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda tutelar. Por ende, la sala no evidencia que se pueda presentar un posible interés.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de decisión no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez contenida en el numer al 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará infundada su manifestación.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado

Omar Joaquín Barreto Suárez.

constitucionales y legales,

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado

Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez , a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

7 Que el juez, su cónyuge o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad tenga interés en la actuación procesal.

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