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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250745300

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250745300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07453-00

Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

Temas: Declara fundada la manifestación de impedimento – causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO

Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2025, el señor Jorge Arias Castellanos, actuando a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión 3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de buena fe.

derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de buena fe.

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2025, en la que la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con radicado 11001 -03-15-000-202303128-00, adelantado contra la providencia dictada el 17 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 -23-33-000-201600689-01.

1 Índice 1 y 2 de Samai 2 Poder conferido a la abogada Martha Teresa Briceño Valencia, autenticado en la Notaría Única de Mogotes, Santander. 3 Conformada por los magistrados: Juan Enrique Bedoya Escobar, William Barrera Muñoz, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Nubia Margoth Peña Garzón y Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Actuación procesal relevante

El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Actuación procesal relevante

El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó estar impedid o para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:

Lo anterior, por cuanto suscribí la sentencia del 11 de abril de 2025, como integrante de la Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado, la cual declaró infundado el recurso extraordinario de rev isión identificado con el radicado 11001 -03-15-000 2023-03128-00. Dicha decisión está siendo cuestionada a través de la presente acción constitucional

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

Igualmente, esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en virtud de lo dispuesto en los artículos 574 y 58A5 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela

Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de

del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela

Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuan do concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El

4 ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en tur no, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 5 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado

pertinente. 5 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […].Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

2.3. Caso concreto

En el sub examine se observa que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, hizo parte de la Sala Diez Especial de Decisión que profirió la sentencia del 11 de abril de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurando en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-201600689-01.

La referida causal es del siguiente tenor:

trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-201600689-01.

La referida causal es del siguiente tenor:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Lo anterior, admite concluir que le asiste un interés directo al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en la a cción constitucional de la referencia, debido a que el asunto propuesto implica efectuar un análisis sobre la decisión judicial cuestionada.

Por lo que, permitir su participación en la acción de tutela, afectaría la imparcialidad y el ánimo del magistrado , evidenciado el interés jurídico que le asiste, pues se vería orientado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención, lo que sin duda compromete el derecho a un juez imparcial.

En este punto, conviene recordar que los impedi mentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»6

Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra demostrada la causal de

su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»6

Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Pedro Pablo Vanegas Gil , razón por la cual declarará fundada su manifestación.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Est ado, en uso de facultades constitucionales y legales,

6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado

Pedro Pablo Vanegas Gil.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil , a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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