CE - Auto interlocutorio 11001031500020250746000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250746000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
Accionante: Municipio de Trinidad Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión
Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda , así como las solicitudes de medida provisional y de vinculación presentadas por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El abogado Jetner Omar Fuentes Vargas, actuando como apoderado del municipio de Trinidad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía territorial, debido proceso y ejercicio de la función pública 1. Sostuvo que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 19 de febrero de 2024 y 29 de mayo de 2025, al interior del medio de control de nulidad2 que promovió el señor Rafael Quesada Martínez en contra del municipio de Trinidad
– Concejo Municipal.
2. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de las providencias cuestionadas hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción . Argumentó que su ejecución generaría un perjuicio irremediable, masivo y acelerado, puesto que
2. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de las providencias cuestionadas hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción . Argumentó que su ejecución generaría un perjuicio irremediable, masivo y acelerado, puesto que “dejan al Municipio de Trinidad sin un Esquema de Ordenamiento Territorial vigente”. Explicó que dicha situación implicaría la paralización en la expedición de licencias urbanísticas ; afectaciones en los procesos de adquisición predial, legalización y titulación; la imposibilidad de expedir conceptos del uso del suelo, de ejecutar obras públicas y de cumplir con diversos pactos de cumplimiento que se soportan técnica, jurídica y operativamente en el esquema de ordenamiento territorial actual, así como con las metas del plan de desarrollo municipal. Aunado al impacto en las actuaciones coordinadas o concurrentes entre el municipio y otras entidades, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-LA Agencia Nacional de Tierras -ANT-, el departamento de Casanare y la Personería Municipal, cuya gestión depende del EOT.
3. A su vez, pidió la vinculación de las entidades antes mencionadas, así como de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Medida provisional
1 También invocó la protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2 Con número de radicado 85001-33-33-001-2023-00033-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
Accionante: Municipio de Trinidad Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
2 Con número de radicado 85001-33-33-001-2023-00033-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
Accionante: Municipio de Trinidad Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión
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4. El artículo 7 del Decreto 2591 de 19913 establece que el juez de tutela, de acuerdo a la s circunstancias de l caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo
5. A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4.
6. En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional deprecada, toda vez que no se acreditó que, durante el término legalmente previsto decidir la acción de tutela, pueda ocurrir una afectación a los derechos fundamentales que se invocan que no sea susceptible de ser reparada.
7. El solicitante fundamentó su solicitud en las presuntas implicaciones derivadas de la ejecución de las providencias acusadas, bajo el entendido de que estas “dejan al Municipio de Trinidad sin un Esquema de Ordenamiento Territorial vigente”.
reparada.
7. El solicitante fundamentó su solicitud en las presuntas implicaciones derivadas de la ejecución de las providencias acusadas, bajo el entendido de que estas “dejan al Municipio de Trinidad sin un Esquema de Ordenamiento Territorial vigente”.
8. No obstante, debe precisarse que la sentencia del 19 de febrero de 2024 se limitó a declarar la nulidad del Acuerdo 6 de 2011, por medio del cual se modificaron excepcionalmente algunas normas urbanísticas contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territor ial de Trinidad y en el fallo del 29 de mayo de 2025 se confirmó esa decisión.
9. La providencia a través de la cual se declaró la nulidad del acuerdo por el que se adoptó el referido esquema de ordenamiento territorial, aunque fue referida en el escrito de tutela e, incluso, aportada con la demanda, no fue objeto de reproche.
Ello, por cuanto la parte actora únicamente enunció como autoridades demandadas aquellas que profirieron las sentencias del 19 de febrero de 202 4 y 29 de mayo de 2025, en el marco del proceso de nulidad con radicado 85001-33-33-001-202300033-00/01, las cuales se identificaron como las providencias cuestionadas y, además, se solicitaron dejar sin efectos.
10. Por consiguiente, los argumentos en los que se edificó el alegado perjuicio desbordan el objeto de la presente acción, dado que las providencias cuestionadas no dejaron al municipio sin un esquema de ordenamiento territorial, como lo afirma la parte accionante; únicamente declararon la nulidad de uno de los acuerdos que modificaba determinadas disposiciones de aquel. Sin embargo, no se precisó de
no dejaron al municipio sin un esquema de ordenamiento territorial, como lo afirma la parte accionante; únicamente declararon la nulidad de uno de los acuerdos que modificaba determinadas disposiciones de aquel. Sin embargo, no se precisó de manera concreta cuál sería el perjuicio irreparable derivado de la nulidad parcial, pues su razonamiento partió de que lo declarado nulo fue el EOT en su integridad, y no una de sus modificaciones.
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
Accionante: Municipio de Trinidad Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión
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11. Por lo expuesto, el despacho negar á la medida provisional deprecada. En consecuencia, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.
Solicitud de vinculación
12. En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el
Solicitud de vinculación
12. En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adop te su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica que sustenta la solicitud de amparo5.
4. Acorde con lo anterior, el Despacho no accederá a la solicitud de vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la Agencia Nacional de Tierras, el departamento de Casanare , la Personería Municipal de Trinidad, la Procuraduría General de la Nación , ni la Contraloría General de la República , toda vez que ninguna de esas entidades actuó como parte o tercero en el proceso de nulidad que se cuestiona. En esa medida, no se advierte que tengan un interés directo para intervenir en el presente asunto.
13. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela. Sin perjuicio de ello, se hará un requerimiento al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas para que remita en forma debida el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial del municipio de Trinidad en el trámite de la referencia. Lo anterior, dado que el acto de apoderamiento allegado con la demanda no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tales efectos6, pues no determina de forma concreta la actuación a la que se le atribuye la vulneración alegada, ni los derechos que buscan protegerse.
En consecuencia,
III. R E S U E L V E
pues no determina de forma concreta la actuación a la que se le atribuye la vulneración alegada, ni los derechos que buscan protegerse.
En consecuencia,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de medida provisional y de vinculación planteadas por la parte actora.
TERCERO: REQUERIR al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas para que, en el término de tres (3) días, remita en forma debida el poder que lo faculta para actuar en representación del municipio de Trinidad en la presente acción. Además de los nombres, datos de identificación del poderdante y los suyos, la s autoridades judiciales que se pretende n demandar, el acto también debe señalar de forma concreta los derechos fundamentales que buscan protegerse y el actuar que dio
5 Al respecto, ver autos 536 de 2015 y 553 de 2021, entre otros. 6 La Corte Constitucional ha señalado que el poder otorgado para presentar una acción de tutela, además de ser especial, debe ser específico. Así, el acto de apoderamiento debe precisar, de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo; y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
Accionante: Municipio de Trinidad Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión
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Accionante: Municipio de Trinidad Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión
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origen a la interposición de la solicitud de amparo, particularmente, las providencias cuestionadas y el proceso dentro del cual fueron proferidas.
CUARTO: VINCULAR al señor Rafael Quesada Martínez, en calidad de tercero con interés.
QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO: REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Yopal para que remita copia digital del expediente con radicado número 85001-33-33-0012023-00033-00/01.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan el informe correspondiente.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Rafael Quesada Martínez, para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenara se realizará -por Secretaríaa la dirección de correo electrónico que deberá ser suministrada por la parte accionante en un término de veinticuatro (24) horas.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
de correo electrónico que deberá ser suministrada por la parte accionante en un término de veinticuatro (24) horas.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constan cia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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