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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250748300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250748300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Yuliana Puerto Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-07483-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07483-00 Demandantes: YULIANA PUERTO JARAMILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Declarar nulidad por indebida notificación. AUTO I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo y trámite Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Lo anterior, con ocasión de la providencia del 29 de mayo de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2013-00312-01, mediante la cual revocó la decisión adoptada en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. El Despacho, por auto del 16 de diciembre de 2025, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés, entre otros, a la empresa Liberty Seguros S.A., quién actuó en el citado proceso como llamada en garantía. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General remitió el Oficio 198926 del 19 de diciembre de 2025, con destino a la empresa Liberty Seguros S.A., a través de los siguientes buzones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@libertycolombia.com,

en garantía. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General remitió el Oficio 198926 del 19 de diciembre de 2025, con destino a la empresa Liberty Seguros S.A., a través de los siguientes buzones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@libertycolombia.com, defensor.liberty@libertycolombia.com, contacto@libertyseguros.com.co y facturacion@libertyseguros.com.co.Demandantes: Yuliana Puerto Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-07483-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

No obstante, HDI Seguros Colombia S.A., mediante escrito del 13 de enero de 20261, presentó solicitud de nulidad del trámite del asunto. Lo anterior, por cuanto no ha sido debidamente enterado del auto admisorio. Es de resaltar que Liberty Seguros S.A., fue absorbida por HDI Seguros Colombia S.A., operación avalada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución S.F.C. No. 2290 del 15 de diciembre de 2024, la cual fue protocolizada mediante escritura pública 001 del 2 de enero de 2025, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades en materia de nulidades El debido proceso se erige como el conjunto de derechos, garantías y principios que son de obligatoria observancia al interior de las actuaciones de naturaleza administrativa o judicial, cuyo objeto puede ser el de evitar la arbitrariedad, la inequidad, o la injusticia en tales casos y frente a los sujetos que concurren ante la administración o frente a los jueces de la República. En materia judicial, es preciso mencionar que los estatutos procesales destinan varias de sus disposiciones para desarrollar de manera más extensa el citado derecho fundamental. Al respecto, el artículo 11 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Igual situación se predica del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Igual situación se predica del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente: Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. […]

1 Ver índice 22 de SamaiDemandantes: Yuliana Puerto Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-07483-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Ahora bien, en materia de nulidades, basta indicar que son el remedio procesal establecido por el legislador en los eventos en los que el proceso se adelanta en contravía de las formas propias de cada uno de los juicios, lo cual no resulta ajeno al trámite de la acción de tutela, pues se trata de un asunto de carácter judicial. En ese sentido, se ha admitido como causales las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso2. 2.3. Caso en concreto El Despacho accederá a la nulidad formulada por HDI Seguros Colombia S.A., dado que, con base en la prueba documental aportada, se tiene que Liberty Seguros S.A., dejó de existir como persona jurídica, con ocasión de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución S.F.C. No. 2290 del 15 de diciembre de 2024, la cual fue protocolizada mediante escritura pública 001 del 2 de enero de 2025, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. Conforme lo anterior, lo procedente era poner en conocimiento de su sucesora procesal, HDI Seguros Colombia S.A., la existencia del auto admisorio proferido al interior del presente asunto. En suma, le asiste la razón a la memorialista en invocar el yerro establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3, pues, se reitera, al ser la aseguradora que absorbió a la llamada en garantía al interior del proceso 66001-33-33-001-2013-00312-01, lo procedente era notificar la providencia del 16 de diciembre de 2025 dictada en el presente caso. Ahora bien, en aplicación del inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso4, se tendrá notificada por conducta concluyente a HDI Seguros Colombia S.A., con ocasión de la presente providencia. En todo caso, se

de diciembre de 2025 dictada en el presente caso. Ahora bien, en aplicación del inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso4, se tendrá notificada por conducta concluyente a HDI Seguros Colombia S.A., con ocasión de la presente providencia. En todo caso, se dispondrá que por Secretaría General se le remita copia del escrito de amparo con sus anexos5, del

2 Ver auto 159 del 2018. Corte Constitucional MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] 4 Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 5 Quien podrá ser notificada a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@hdiseguros.com.co consignado en el certificado de existencia y representación legal aportado.Demandantes: Yuliana Puerto Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-07483-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 auto admisorio de la acción de tutela y la presente decisión, concediéndole un término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad por indebida notificación de la empresa HDI Seguros Colombia S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: TENER a HDI Seguros Colombia S.A., notificado por conducta concluyente en los términos establecidos en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, para que, si lo considera pertinente, en el término de dos (2) días, pueda intervenir en la actuación, solicitar las pruebas que considere y, en general, para que haga uso de los derechos de defensa y contradicción. Por conducto de la Secretaría General remitir a HDI Seguros Colombia S.A., copia del escrito de tutela con sus anexos, del auto admisorio de fecha 16 de diciembre de 2025 y de la presente providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las demás partes e intervinientes del presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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