CE - Auto interlocutorio 11001031500020250749300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250749300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
Accionante: Richard Miguel Romero Padilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otra Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento
Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia, así como el trámite de admisión.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El señor Richard Miguel Romero Padilla, quien manifestó obrar como defensor de derechos humanos de población con discapacidad y en representación de la Comunidad Indígena Cerrito de la Palma, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, en busca de obtener la protección de s us derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada, territorio ancestral y propiedad colectiva, vida digna, igualdad, no discriminación y debido proceso. Sostuvo que estos fueron vulnerados con ocasión de la adjudicación del predio denominado “ Cerrito de la Palma ” a la comunidad indígena Jordán, sin haberse realizado una consulta previa.
2. Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de cualquier acto de desalojo, despojo o alteración del territorio, así como la adopción de medidas de
indígena Jordán, sin haberse realizado una consulta previa.
2. Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de cualquier acto de desalojo, despojo o alteración del territorio, así como la adopción de medidas de protección especial en favor de las familias con discapacidad y victimas de conflicto, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.
Trámite procesal
3. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho a cargo, en ese entonces, de la Consejera María Adriana Marín, quien, por auto del 27 de noviembre de 2025, requirió al actor para que: (i) precisara si la demanda se dirigía contra la Sección Quinta de esta Corporación, caso en el cual debía informar la fecha de la providencia cuestionada y el proceso dentro del cual fue proferida; (ii) identificar la actuación administrativa en la que, según afirmó, la Agencia Nacional de Tierras adjudicó el predio Cerrito de la Palma a la comunidad Jordán, señalando el número y la fecha d el respectivo acto ; y (iii) aportar el soporte documental queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
Accionante: Richard Miguel Romero Padilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otra Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
acreditara que se enc uentra facultado para ejercer la representación del Cabildo Menor Cerrito de la Palma en el presente trámite.
4. En atención a dicho requerimiento, en memoriales visibles del índice 8 a 10 del expediente digital, el accionante, además de reiterar los reproches en contra de la
Menor Cerrito de la Palma en el presente trámite.
4. En atención a dicho requerimiento, en memoriales visibles del índice 8 a 10 del expediente digital, el accionante, además de reiterar los reproches en contra de la ANT, hizo la siguiente manifestación: “el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Qu inta, reconoció derechos al Cabildo de El Jordán, desconociendo la autonomía del Cabildo Cerrito de la Palma, la posesión ancestral y la consulta previa.”
5. A su vez, aseveró que “no corresponde a la comunidad aportar el acto administrativo ni poder cuando la carga de la prueba debe recaer en la entidad que ha vulnerado los derechos” y agregó nuevas pretensiones a la solicitud de amparo.
6. Junto al memorial antes referido, se aportó copia de la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de tutela1 que promovió el Cabildo Indígena Aywjawashi Jordán en contra de la ANT y la Presidencia de la República.
7. Posteriormente, el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez , en encargo del despacho al que inicialmente le correspondió la ponencia del presente asunto, manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
«(…) como el actor ya precisó cuál es la providencia judicial contra la que se dirige la acción de tutela, esto es, la sentencia del 13 de noviembre de 2025, y teniendo en cuenta que fue dictada por la Sección Quinta de esta Corporación y suscrita por el
acción de tutela, esto es, la sentencia del 13 de noviembre de 2025, y teniendo en cuenta que fue dictada por la Sección Quinta de esta Corporación y suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, considero que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…).
7. Esto obedece a que el vínculo con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se ha forjado a partir de múltiples espacios académicos y personales, en los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la m ía; (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas, tanto en los logros como en las dificultades personales; (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante; (iv) nos visitamos con frecuencia, incluso en nuestras respectivas viviendas; y (v) conservamos un profundo respeto mutuo (…)».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Impedimento
8. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 2, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto
1 Con radicado número 11001-03-15-000-2025-01324-01.
correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto
1 Con radicado número 11001-03-15-000-2025-01324-01. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
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procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
9. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos 3 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto. En otros4, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.
10. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el se ntido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del
acompañada de una reflexión sobre el se ntido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado. Así mis mo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso5.
11. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
12. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde
relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
12. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde
3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001 -03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000 -23-42-000-2014-0261601 (2780-2016). 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-0315-000-2023-04391-00. 5 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001 -03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
Accionante: Richard Miguel Romero Padilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otra
se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
Accionante: Richard Miguel Romero Padilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otra Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió la sentencia objeto de reproche.
13. Revisados los elementos de juicio obrantes en plenario , se constat ó que, en efecto, el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado fue ponente de la sentencia cuestionada. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.
14. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocim iento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 140 6
del Código General del Proceso7.
15.De otro lado, en atención a que actualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sólo está integr ada por el magistrado Pardo Flórez
del Código General del Proceso7.
15.De otro lado, en atención a que actualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sólo está integr ada por el magistrado Pardo Flórez y quien suscribe esta providencia, se hace necesario ordenar la designación de conjueces para integrar la Sala de decisión, que habrá de decidir este asunto.
Medida provisional
16. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los he chos objeto de relato en la solicitud de amparo.
17. A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de deter minar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva8.
18. En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional deprecada, en tanto no se cuentan con elementos de juicio suficientes que permitan evidenciar la existencia de una situación que revista tal
6 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”. 7 Aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
asumirá su conocimiento (…)”. 7 Aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 8 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
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urgencia y nec esidad que exija la intervención del juez constitucional previo a proferir una decisión de fondo.
19. Lo anterior, toda vez que el sustento de la medida se fundamentó en una presunta adjudicación de un predio por parte de la ANT que, según afirmó la parte actora, implicaría el desalojo de la comunidad que aduce representar. Sin embargo, no se allegó copia del acto administrativo objetado, pese haber sido requerido. Por tanto, no se tiene certeza de las determinaciones allí adoptadas, ni el alcance de las mismas, por lo que no obran elementos que den cuenta de la urgencia e inminencia del perjuicio alegado.
20. Así las cosas, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos necesarios para establecer si existe o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.
20. Así las cosas, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos necesarios para establecer si existe o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.
21. Finalmente, por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia,
III. R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento y ADMITIR la demanda.
TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada, por las razones expuestas.
CUARTO: VINCULAR, en calidad de terceros con interés, a la Presidencia de la República, al Cabildo Indígena Aywjawashi Jordán, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Sincelejo, a la Asociación de Campesinos Productores del Cerrito de la PalmaAsocamprocepal-, a la Asociación Campesina Sembrando Vida Paz y Esperanza -Asosemvida-, a la Asociación de Campesinos Labrando Esperanza -Asocalae-, así como a los demás ocupantes de los predios “La Victoria” y “Costa Rica”9.
QUINTO: REQUERIR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) días, informe quien ostenta en la actualidad la representación de la Comunidad Indígena Cerrito de la Palma y allegue los soportes documentales correspondientes.
Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) días, informe quien ostenta en la actualidad la representación de la Comunidad Indígena Cerrito de la Palma y allegue los soportes documentales correspondientes.
SEXTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la l ey, los documentos allegados con anterioridad a la admisión de la demanda.
SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que
9 Según se evidencia del fallo aportado por la parte actora estos últimos fueron vinculados al proceso de tutela cuestionado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
Accionante: Richard Miguel Romero Padilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otra Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
remita copia digital del expediente con radicado número 11001-03-15-000-202501324-00/01.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, a la Presidencia de la República, al Cabildo Indígena Aywjawashi Jordan, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Sincelejo, a la Asociación de Campesinos Productores del Cerrito de la Palma -Asocamprocepal-, a la Asociación Campesina Sembrando Vida Paz y Esperanza -Asosemviday a la Asociación de Campesinos Labrando Esperanz a -Asocalae-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las
Asociación Campesina Sembrando Vida Paz y Esperanza -Asosemviday a la Asociación de Campesinos Labrando Esperanz a -Asocalae-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda , el escrito de subsanación de la misma10, junto con los documentos allegados con anterioridad a su admisión, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan el informe correspondiente y los terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. La ANT, además, deberá remitir copia de la actuación administrativa objeto de cuestionamiento.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión -por avisoa los demás ocupantes de los predios “La Victoria” y “Costa Rica” , que fueron vinculados al trámite de tutela objetado, para que, en el término de dos (2) días, haga n uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
UNDÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.
DUODÉCIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, a efectos de conformar el quórum requerido para la adopción de las decisiones que correspondan a la sala en pleno.
DÉCIMOTERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que
Tercera del Consejo de Estado11, a efectos de conformar el quórum requerido para la adopción de las decisiones que correspondan a la sala en pleno.
DÉCIMOTERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
10 Visible a índice 8 a 10 del expediente digital. 11 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-07493-00
Accionante: Richard Miguel Romero Padilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otra Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Est ado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.