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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250755500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250755500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07555-00

Demandante: HAMILTON MAYO ROJAS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y CUARTA

Y OTROS

AUTO RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD

El señor Hamilton Mayo Rojas promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda y Cuarta, el Tribunal Administrativo del Meta y la Contraloría Municipal de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

La parte demandante hizo referencia de manera separada a tres expedientes 11001-03-15-000-2025-03568-00 (Consejo de Estado, archivado), 50001-33-33003-2013-00441-01 (TACM, proceso principal) y al incidente ECC -2025-009650 (Corte Constitucional, desacato).

Una vez efectuado el reparto correspondiente ante esta corporación 1, mediante

003-2013-00441-01 (TACM, proceso principal) y al incidente ECC -2025-009650 (Corte Constitucional, desacato).

Una vez efectuado el reparto correspondiente ante esta corporación 1, mediante auto del 2 de diciembre de 2025 se inadmitió la demanda constitucional porque, respecto de la última entidad, el actor no la incluyó como demandada, sino que solicitó su intervención urgente para evitar la «irreparabilidad» de sus garantías constitucionales, pero no expuso el motivo por el cual la referida corte las desconoció.

A su vez, también se requirió al accionante para que precisara cuáles derechos fundamentales resultaban vulnerados, así como la razón de la trasgresión por parte del órgano fiscal y de las demás entidades demandadas.

Además, en la providencia que inadmitió la demanda se indicó que , si bien el actor mencionó tres «hechos supervivientes críticos» y enunció la misma

1 De manera previa, a través de auto del 24 de noviembre de 2025, la Corte Constitucional dispuso: «Primero. REMITIR, junto con sus anexos, la acción de tutela presentada por Hamilton Mayo Rojas contra el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y la Contraloría municipal de Villavicencio a la secretaría general del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Segundo. Por secretaría general de la Corte Constitucional, comuníquese esta decisión al peticionario.»Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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peticionario.»Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cantidad de peticiones urgentes y otras de fondo, en los que detalló algunos datos, en ninguno de estos acápites relacionó de manera puntual y concreta la correspondencia con los procesos que mencionó en precedencia, al igual que con las omisiones que describió en los «fundamentos jurídicos», pues no referenció a qué proceso correspondían tales falencias.

Asimismo, se le requirió para que identificara de manera puntual en qué consistía tal petición y la causa u omisión que motivó la solicitud de «trámite prioritario y medidas cautelares inmediatas».

De modo que, se requirió al accionante para que especificara de manera clara y precisa por qué se lesionaron sus derechos fundamentales, con qué hechos, actos u omisiones, aclarar lo que pretende de la parte acusada y las demás entidades que mencionó y describiera las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia se notificó vía electrónica al correo suministrado por el actor el 3 de diciembre de 2025.

Mediante escrito enviado en la misma fecha 2, el accionante solicitó la admisión de la acción de tutela, la solicitud de medidas cautelares y la vinculación de

actor el 3 de diciembre de 2025.

Mediante escrito enviado en la misma fecha 2, el accionante solicitó la admisión de la acción de tutela, la solicitud de medidas cautelares y la vinculación de litisconsorte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Esto, debido a la remisión de la demanda por parte de la Corte Constitucional mediante los oficios 2025-11824 y 2025-11826 y por la configuración d e la «vía de hecho absoluta» e n el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2013-00441-01 que conoce el Tribunal Administrativo del Meta.

Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación , el 9 de diciembre de 2025 envió la notificación de la providencia inadmisoria « debido a la solicitud de corrección de la notificación realizada el día 03/12/2025…».

Ante la solicitud de nulidad formulada por el actor (visible en el folio 33), la Secretaría General de esta corporación fijó en lista tal petición el 15 de diciembre de 2025, así:

Traslado de la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Hamilton Mayo Rojas (índice 33).

Término de traslado tres (3) días, contados desde el día siguiente al de la presente fijación – Artículo 110 del CGP.

2 Visible en el índice 00008.Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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2 Visible en el índice 00008.Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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Revisado dicho escrito del índice 33, se encuentra que, el actor manifestó que presentaba tres solicitudes «urgentes e ineludibles», a su juicio, derivadas de las graves irregularidades procesales identificadas en el trámite de la «Tutela TD-525/2025, que configuran una cadena de vicios procesales que afectan derechos fundamentales y exigen intervención inmediata…».

Lo anterior, debido a que el accionante considera que como la Corte Constitucional el «01/12/2025» remitió la demanda constitucional mediante los oficios 2025 -011824 y 2025 -11826, el Consejo de Estado debía admitir la acción de tutela y porque no se tuvo en cuenta el memorial de 38 folios que radicó el 2 de diciembre de esta anualidad (visible en el índice 000083.)

Además, porque el actor considera que la inadmisión de la demanda constitucional constituye un «preconcepto» frente al proceso ordinario que demandó porque el 5 de diciembre de 2025 , la Secretaría de esta corporación remitió el oficio JRB-6805 al tribunal demandado.

Por lo que, el actor considera que : i) el auto inadmisorio de la tutela es nulo por

demandó porque el 5 de diciembre de 2025 , la Secretaría de esta corporación remitió el oficio JRB-6805 al tribunal demandado.

Por lo que, el actor considera que : i) el auto inadmisorio de la tutela es nulo por «defecto fáctico …y por notificación extemporánea» pues esta última se realizó efectivamente con un «retraso de 7 días»; así como ii) el oficio JRB-06805 del 5 del mismo mes y año y , iii) las actuaciones de la magistrada demandada visible en los «índices 00128 y 00130 …del expediente TACM » por violación «nemo iudex».

A su vez, solicitó que el suscrito magistrado se declare impedido para seguir conociendo de esta acción de tutela , así como la magistrada que conoce del proceso ordinario en mención por cualquier actuación relacionada con la «sentencia 087/2025» y, se ordene la «reasignación mediante sorteo público de un nuevo magistrado ponente».

De igual manera, pidió que se inicie de manera inmediata el trámite de esta acción constitucional, conforme a lo ordenado en los oficios 2025 -011824 y 2025-011826 de la Corte Constitucional y que, se decrete urgentemente las medidas cautelares para evitar la consumación de un perjuicio por la ejecución coactiva.

Finalmente, el demandante puntualizó las siguientes solicitudes:

1. Decretar de manera urgente las medidas cautelares in limine solicitadas.

3 Verificado el expediente digital, se encuentra que, este corresponde a la solicitud radicada por el actor el 3 de diciembre de 2025.Demandante: Hamilton Mayo Rojas

Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros

3 Verificado el expediente digital, se encuentra que, este corresponde a la solicitud radicada por el actor el 3 de diciembre de 2025.Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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2. Declarar la nulidad de las actuaciones viciadas en ambos expedientes.

3. Ordenar el cumplimiento inmediato de la orden judicial de la Corte

Constitucional.

Para resolver, se considera lo siguiente:

Conforme al artículo 86 superior, estos medios de defensa se caracterizan por su naturaleza sumaria. Ello, por cuanto, la acción de tutela implica un procedimiento constitucional, regulado por normas de carácter especial.

Por lo que, dado que se trata de un trámite perentorio y expedito, no es posible aplicar por analogía, todas las disposiciones contempladas en el ordenamiento procesal civil. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:

«… Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el

fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.»4

Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en el artículo 2.2.3.1.1.3 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, ello quedó supeditado a

dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, ello quedó supeditado a «todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

4 Autos 270 de 2002 y 097 de 2017.Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha definido que, en el trámite de tutela, se pueden aplicar de forma analógica las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida en que no existe una norma que defina el régimen de nulidad específico para dicho proceso, y con el fin de que así se garantice el derecho al debido proceso5.

Por tanto, se procederá a verificar si la solicitud de nulidad cumple con los aspectos formales para que pueda impartirse el trámite correspondiente y, de ser así, resolver de fondo.

En la precitada norma se contemplan las siguientes causales de nulidad:

«ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,

en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

5 Esta interpretación también se deriva del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas

5 Esta interpretación también se deriva del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.»

En lo particular, se precisa que, la petición formulada por la parte solicitante no se enmarca en alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En efecto, la parte accionante alude que el auto inadmisorio de la tutela es nulo

se enmarca en alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En efecto, la parte accionante alude que el auto inadmisorio de la tutela es nulo por «defecto fáctico …y por notificación extemporánea», además porque la inadmisión de la demanda constitucional constituye un «preconcepto» respecto de la demanda del tribunal y porque, a su juicio, con la remisión de la Corte Constitucional mediante los oficios 2025-011824 y 2025 -11826, el Consejo de Estado debía admitir la acción de tutela.

En ese orden, se encuentra que est os planteamientos se fundan en causales distinta a las referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se recuerda que la solicitud de nulidad como trámite procesal no puede convertirse en una oportunidad para reabrir la controversia judicial decidida a través de un fallo de tutela, para plantear las inconformidades que, a juicio del accionante surjan en el mismo, o ante la sentencia de segunda instancia adoptada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.

Finalmente, tampoco existe motivo alguno que permita aceptar la existencia de un impedimento, ni algún fundamento jurídico que justifique mi separación del conocimiento del asunt o, conforme las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 6; por lo cual, se denegará tal solicitud.

Por lo anterior, se

conocimiento del asunt o, conforme las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 6; por lo cual, se denegará tal solicitud.

Por lo anterior, se

6 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandados: Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07555-00

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RESUELVE

Primero: Recházase de plano la solicitud de nulidad propuesta por el señor Hamilton Mayo Rojas , por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Deniégase la solicitud relacionada con el impedimento invocado por el accionante.

Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, ingrese nuevamente el proceso al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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