CE - Auto interlocutorio 11001031500020250758300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250758300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07583-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO

Asunto: Admite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA y su SECRETARÍA, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer no ha resuelto la solicitud de medida cautelar que pidió dentro del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2025-00392-00, lo cual requirió mediante escritos de 24 de octubre y 18 de noviembre de 2025.

En consecuencia, se dispone:

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07583-00

Actor: LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07583-00

Actor: LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a): Notifíquese al señor secretario y a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección “C” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co

b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlese y notifíquese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Remítasele copia de la solicitud de tutela a la señora fiscal general de la nación para que si a bien lo tiene rinda informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co

c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela.

d): Ofíciese a la Sección Tercera -Subsección “C” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría, para que informen,

el actor con la solicitud de tutela.

d): Ofíciese a la Sección Tercera -Subsección “C” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría, para que informen, en el término de la distancia, sobre el tr ámite impartido a l as3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07583-00

Actor: LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO

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solicitudes presentadas por el actor el 24 de octubre y 18 de noviembre de 2025.

e): De la solicitud de medida provisional:

El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional:

“[…] SOLICITUD VITAL: MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA DE AUXILIO INMEDIATO ($150.000.000) Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, solicito que el juez constitucional ordene como medida transitoria el desembolso inmediato del auxilio humanitario por $150.000.000, mientras el Tribunal decide la medida cautelar. Esta suma es indispensable para asegurar mi supervivencia: mantener el oxígeno 24 horas, adquirir Trillegy, Delta y cubrir mis necesidades vitales básicas […]”.

Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone:

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez

están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone:

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público . En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).

La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07583-00

Actor: LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO

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intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público2.

En el caso sub lite, el demandante solicita como medida preventiva que se le otorgue un “ auxilio humanitario” de $150.000.000, hasta tanto la autoridad judicial accionada resuelve la medida cautelar

En el caso sub lite, el demandante solicita como medida preventiva que se le otorgue un “ auxilio humanitario” de $150.000.000, hasta tanto la autoridad judicial accionada resuelve la medida cautelar deprecada dentro del medio de control objeto de controversia.

Analizadas las razones de la medida deprecada por el actor, a juicio del Despacho, no resulta procedente acceder a la misma, toda vez dicha pretensión no es objeto de tutela3, pues la transgresión de los derechos que se invocan como vulnerados se fundamenta en la presunta mora judicial en la que ha incurrido la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO y su SECRETARÍA en resolver la solicitud de medida cautelar que pidió dentro del medio de control de reparación directa, razón por la que el estudio constitucional debe circunscribirse únicamente a tal aspecto.

2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 En igual sentido se pronunció este Despacho en providencia de 1o. de noviembre de 2024, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2024-05708-00. En efecto: “[…]Revisada la solicitud de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 184 de 17 de octubre de 2024, el Despacho considera que las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, toda vez que dicho acto administrativo no es objeto de tutela pues el fundamento de la trasgresión de los derechos que

suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, toda vez que dicho acto administrativo no es objeto de tutela pues el fundamento de la trasgresión de los derechos que se invocan como violados conciernen únicamente a la sanción disciplinaria impuesta por l as autoridades judiciales accionadas a través de las sentencias de 4 de marzo y 11 de septiembre de 2024, cuestionadas […]”.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07583-00

Actor: LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO

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Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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