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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250758901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250758901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07589-01

Accionante: Jorge Ernesto Andrade

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

TEMA: Resuelve sobre rechazo de la acción de tutela. CONFIRMA AUTO.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra el auto del 15 de enero de 2026 que rechazó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Ernesto Andrade instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición , debido a que , a su juicio, no ha dado trámite a los memoriales y/o requerimientos que le ha enviado. Textualmente1, afirmó:

«[…] las respuestas y requerimientos que solicitan estos despachos del tribunal administrativo del valle del cauca y otras entidades y la envio por la pagina rpmemorialestaadmcauca cendjoj.ramajudicial.gov.co y esta oficina nunca envía a

«[…] las respuestas y requerimientos que solicitan estos despachos del tribunal administrativo del valle del cauca y otras entidades y la envio por la pagina rpmemorialestaadmcauca cendjoj.ramajudicial.gov.co y esta oficina nunca envía a quien le envio y ademas el radicado alegando que se debe enviar por la pagina samai notificacionesrj.gov.co y en donde esta pagina esta bloqueada para dicha entrega de las respuestas o requerimientos que hacen estos despachos administrativos ...». [Sic a toda la cita]

Además, planteó como pretensiones las siguientes:

«Ordenar a la entidad accionada o en su lugar de acuerdo al artículo 21 de la ley 1755 de 2015, para que le funcionario conteste sobre los hechos de esta acción de tutela y me responsa las pregurtas que estoy formulando y a donde que pagina debo radicar las correpciones o subsanacion de las demandas que nunca llegan las

1 Las transcripciones se efectúan con los posibles errores.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-07589 -01

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comunicaciones y cuando de pronto es archivada el procesos por falta del envio …» [sic].

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 15 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala Unitaria de Decisión, con ponencia del magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro, rechazó la acción porque consideró que el actor no atendió en debida forma el requerimiento

El 15 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala Unitaria de Decisión, con ponencia del magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro, rechazó la acción porque consideró que el actor no atendió en debida forma el requerimiento de subsanación que efectuó el 4 de diciembre de esa anualidad, encaminado a que aclarara y especificara la pretensión que formulaba, los hechos expuestos en el escrito de tutela e identificara los números de radicado de los procesos en los cuales se presentaba la vulneración alegada, con el fin de poder determinar la actuación a la que aludía.

Lo anterior teniendo en cuenta que en la subsanación el actor no concretó cuáles eran los trámites o actuaciones en los que había presentado requerimientos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni cuáles eran los procesos que habían sido archivados.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante interpuso recurso solicitando que se ordenara dar trámite a su acción, en los siguientes términos:

«me permito comunicar y solicitar recurzos de impugnación en contra del auto que rechaza, una accion de tutela, para proteger mis derechos fundamental de petición, artículo 23 de la C/PC/C/ y que no hay la necesidad de mencionarlo con el fin de protejer mis derechos en donde la entidad accionada no ha dado ninguna respuestas a mi petición de fecha 12 de noviembre de 2025 y en donde existe una vulneración al debido proceso por parte de la entidad accionada que no muestra voluntad de emitir las respuestas de fondo, claros y concreto en donde tengo varias acciones populares y en donde envio y radico por la pagina del correo electronico…». [sic].

CONSIDERACIONES

debido proceso por parte de la entidad accionada que no muestra voluntad de emitir las respuestas de fondo, claros y concreto en donde tengo varias acciones populares y en donde envio y radico por la pagina del correo electronico…». [sic].

CONSIDERACIONES

Se advierte que la providencia recurrida es impugnable conforme a la Sentencia C483 de 2008 , en la que el máximo tribunal constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».

Deberá determinarse entonces si eran exigibles los requisitos establecidos en el auto inadmisorio y si, en consecuencia, era procedente el rechazo de la demanda por la falta de subsanación en debida forma.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-07589 -01

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Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de que se exija la corrección de la solicitud de tutela, en estos términos:

«CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la

corrección de la solicitud de tutela, en estos términos:

«CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente provid encia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

La Corte Constitucional se ha referido a esta norma, armonizándola con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, y proscribiendo que, en la aplicación de las reglas procesales, estas sean utilizadas para hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. Así lo expresó esa corporación en la Sentencia T-313 de 2018:

«(…) el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo3. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del

(diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso4, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo5 (…)»

Resulta diáfano para esta Sala, conforme a la norma y a la jurisprudencia en cita, que el rechazo de la acción de tutela es excepcional y solo procede cuando el escrito es totalmente ininteligible, de tal manera que, si se puede extraer de él su sentido, no hay lugar al rechazo, sino que el juez tiene el deber de imprimir el trámite y decidir en la sentencia los aspectos relativos a la procedencia y si acoge o no las pretensiones.

2 Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 3 Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009 4 Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008

5 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518 de 2009Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-07589 -01

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Análisis del caso concreto

Del escrito de tutela presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade se puede entender que la acción se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no resulta claro frente a que actuaciones puntuales efectuadas por esa autoridad judicial , el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, aunque el accionante afirmó que no se daba trámite a los memoriales o requerimientos que presentaba al interior de varios procesos, lo que dio lugar a que algunos fueran archivados, lo cierto es que no precisó el número de radicado de estos, el medio de control ni alguna otra información que permitiera identificarlos, a pesar del requerimiento efectuado en primera instancia.

Ahora, si bien en el recurso de impugnación el actor aludió a la falta de respuesta a la petición del 12 de noviembre de 2025, lo cierto es que ese argumento no fue expuesto inicialmente en el escrito de tutela, lo que impedía que el magistrado que conoció la acción en primera instancia determinara la finalidad de la acción en los términos que ahora expone el recurrente.

Por lo tanto, considera la Sala que la conclusión a la que se llegó en el auto recurrido es acorde con lo expuesto por el actor tanto en el escrito de tutela como en la

términos que ahora expone el recurrente.

Por lo tanto, considera la Sala que la conclusión a la que se llegó en el auto recurrido es acorde con lo expuesto por el actor tanto en el escrito de tutela como en la subsanación, documentos de los cuales no podía advertirse el hecho o la razón que motivó la tutela, lo que conllevó su rechazo. En consecuencia, se confirmará el auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual se rechazó la acción.

En todo caso, resulta relevante precisar que el rechazo de la tutela no implica que el actor no puede instaurar una nueva solicitud de amparo, siempre que identifique con claridad los hechos o los motivos de la acción , para lo cual , en caso de requerirlo, puede acudir ante los distintos organismos previstos para ese efecto, como la Defensoría del Pueblo o las personerías municipales.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de enero de 2026, proferido por el magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-07589 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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