CE - Auto interlocutorio 11001031500020250763400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250763400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07634-00
Demandante: LEONARDO MENDOZA COHEN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
AUTO ADMITE Y DENIEGA MEDIDA CAUTELAR
Con escrito radicado el 1 ° de diciembre de 2025, el señor Leonardo Mendoza Cohen, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 29 de octubre de 2025, dictada por las autoridad mencionada dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 13001 -11-02-000-2024-00576-02 y por el registro y publicidad de la sanción sin que previamente se resolviera su solicitud de adición.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, se declaró infundado el
publicidad de la sanción sin que previamente se resolviera su solicitud de adición.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado al no encontrarse demostrada la configuración de la causal invocada.
Ahora bien, del escrito de tutela se advierte que el accionante también solicitó la suspensión provisional de l a decisión demandada pues consideró que es abiertamente ilegal y transgrede sus garantías constitucionales.
En relación con la medida provisional, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó:Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere:
a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.
En atención a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho
la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.
En atención a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir alguna actuación de la autoridad demandada que haga imperioso el decreto de una medida de tal naturaleza.
Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la entidad accionante están en amenaza o riesgo, previo el análisis jurídico y probatorio del caso, y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los demás intervinientes mediante su participación efectiva en el trámite del presente mecanismo constitucional, por lo cual no es posible decretar la medida cautelar solicitada.
Por lo que, como e l Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la referida entidad, es competente esta sección para conocerla y fallarla.
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la referida entidad, es competente esta sección para conocerla y fallarla.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, seDemandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: Admitir la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Mendoza Cohen, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la señora Tarsys Loayza Roys (quejosa en el proceso disciplinario), a los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (que conoció en primera instancia de la causa en mención) y al Registro Nacional de Abogados , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de
Judicial de Bolívar (que conoció en primera instancia de la causa en mención) y al Registro Nacional de Abogados , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte.
Cuarto: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
Quinto: Solicitar a la secretaría de la autoridad judicial demandada que allegue copia digital del expediente 13001-11-02-000-2024-00576-02, correspondiente al proceso disciplinario objeto de demanda.
Sexto: Negar el decreto de la medida provisional solicitada por la parte accionante.
Séptimo: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»