CE - Auto interlocutorio 11001031500020250763800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250763800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07638-00 (12116) Recurrente: Alexander Rodrigo Viveros Palacios
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de enero dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-07638-00 (12116) Recurrente: ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1, en nombre propio, el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios, alegando actuar como actor popular, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959). Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.”. En términos generales, para el recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto toda vez que, a su juicio, la sentencia dio valor probatorio a un “anexo técnico de condiciones específicas” que no podía ser valorado por ser “nulo de pleno derecho”2.
1 Tal y como consta en el PDF “1ED__CorreoElectroni “del índice 2 SAMAI el recurso se formuló virtualmente el 29 de noviembre de 2025; en consecuencia, en aplicación de lo reglado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP) y atendiendo a que aquel no era un día hábil (sábado), el recurso se entiende radicado a la primera hora del día hábil siguiente, esto es, para el caso concreto el 1 de diciembre de 2025. 2 Recurso disponible en el PDF denominado “4ED_RecursoExtraordinario” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07638-00 (12116) Recurrente: Alexander Rodrigo Viveros Palacios 2
2. Efectuado el reparto correspondiente, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho está facultado para pronunciarse acerca de su admisión7. 3 Índices 1 y 3 de SAMAI, respectivamente. 4 “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado,
las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 5 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 6 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 7 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07638-00 (12116) Recurrente: Alexander Rodrigo Viveros Palacios
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3. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Sería del caso examinar si el escrito de la referencia cumple con los requisitos exigidos en la ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, si no fuera porque se advierte que este resulta abiertamente improcedente. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2007 de manera expresa indicó que “contra las sentencias que resuelven acciones populares no procede en ningún caso el recurso extraordinario de revisión” (se resalta), por cuanto la Ley 472 de 1998 no contempló la procedencia de este recurso respecto de dichas decisiones. Bajo esta consideración, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha sido unánime en establecer que las sentencias que se dictan en el marco de las acciones populares no resultan pasibles del recurso extraordinario de revisión8, toda vez que la “Ley 472 de 1998 no tiene previsto el recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares como sí lo hace para las acciones de grupo, para las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación según lo indica el artículo 67 de la misma ley”9, de manera que, una vez proferida la decisión definitiva, aquella hace tránsito a cosa juzgada con las particularidades propias que respecto de esa figura contempla el artículo 35 de la Ley 472 de 1998. En el mismo sentido y de manera más reciente, la Sala Especial de Decisión No. 18 explicó: “(…) aunque, en principio, podría afirmarse que contra la decisión que desata el recurso de apelación en los procesos de acción popular proferida por los tribunales administrativos procede el recurso extraordinario de revisión, por remisión al artículo 248 del CPACA, ese no ha sido el entendimiento de la Corporación. En efecto, no hay norma que establezca que el recurso extraordinario de revisión es procedente contra el fallo que pone fin a la acción popular y la remisión del artículo 44
extraordinario de revisión, por remisión al artículo 248 del CPACA, ese no ha sido el entendimiento de la Corporación. En efecto, no hay norma que establezca que el recurso extraordinario de revisión es procedente contra el fallo que pone fin a la acción popular y la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 se realiza bajo el supuesto de que los recursos que proceden son los del trámite de primera y segunda instancia, es decir, los recursos ordinarios; lo que se corrobora al revisar el artículo 67 de la citada ley, que, para las acciones de grupo, sí establece 8 Al respecto, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14, auto de 2 de julio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-01758-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 5, auto de 6 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02058-00. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de febrero de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-01519-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07638-00 (12116) Recurrente: Alexander Rodrigo Viveros Palacios
4 expresamente la procedencia de los recursos de revisión y casación contra el fallo de segunda instancia. (…) Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión no procede contra la sentencia que pone fin al proceso promovido en ejercicio de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos, pues como, se señaló, no está expresamente consagrado en la ley que regula esta clase de acciones”10 (Se resalta). Bajo este panorama, es claro que no es posible tramitar el recurso formulado por el señor Viveros Palacios, toda vez que la sentencia que se acusa se profirió en el marco de una acción popular ─medio de control de protección y derechos e intereses colectivos─, decisión respecto de la cual, como se explicó en precedencia, no cabe esta herramienta extraordinaria, razón por la que el recurso deberá ser rechazado. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25001-23-41-000-2023-00585-01 (71.959). SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 18, auto del 14 de noviembre de 2023, radicación 11001-03-24-000-2023-00246-00.