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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250766900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250766900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07669-00

Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07669-00

Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela

AUTO QUE DECLARA NULIDAD

El Despacho se pronuncia sobre el requerimiento efectuado por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, respecto de la solicitud de tutela presentada por Diego de Jesús Ledesma Quintero.

I. ANTECEDENTES

1. Diego de Jesús Ledesma Quintero, en nombre propio1, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

– UARIV, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, la Personería de Bogotá D.C., la Personería delegada para la Protección de Víctimas del Conflicto Armado, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo para la

la Personería delegada para la Protección de Víctimas del Conflicto Armado, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta a los interrogantes expuestos en los escritos que remitió, vía correo electrónico, el 24 de octubre de 2025.

2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional:

“Según los artículos 83 y 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (LA BUENA FE), y derecho a la acción de tutela, ORDENAR concederme respuesta de forma, de fondo y completa a mi derecho de petición a cada uno de los accionados por lo tanto, en tu telar todos mis derechos mencionados en esta acción de tutela y ordenar (sic) (…)”

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. EA06D6F725790A8E 33368961785D2704 DA734F24C8F93BE4 743B79D4D1C730F5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07669-00

Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero

2

2. El 5 de diciembre de 2025 2 el Despacho admitió la acción de tutela promovida frente a las autoridades accionadas con excepción de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Por su parte en cuanto a las pretensiones dirigidas en contra de la JEP, conforme al auto A-834/20243 de la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente:

“(…)

SEXTO: NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por

JEP, conforme al auto A-834/20243 de la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente:

“(…)

SEXTO: NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Diego de Jesús Ledesma Quintero en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente de tutela a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, únicamente respecto de la solicitud presentada en su contra, para su respectivo reparto.”

3. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, la acción constitucional fue remitida a la JEP respecto de la solicitud presentada en su contra, a través de correo electrónico del 12 de diciembre siguiente4.

4. El 16 de diciembre de 2025 5, la JEP profirió auto en el que solicitó a este

Despacho lo siguiente:

“(…)

PRIMERO. Previo a admitir la demanda, SOLICITAR a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a la mayor brevedad posible, adopte las determinaciones a que haya lugar y remita a este despacho la totalidad de la actuación radicada con el n.° 11001-03-15-000-2025-07669-00, relacionada con la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Diego de Jesús Ledesma Quintero.

(…)”

5. En providencia del 2 de enero de 2026, notificada el 13 de enero siguiente6, la

amparo constitucional promovida por el señor Diego de Jesús Ledesma Quintero.

(…)”

5. En providencia del 2 de enero de 2026, notificada el 13 de enero siguiente6, la JEP reiteró que esa corporación, en el marco de aplicación del fuero de atracción que le asiste, ostenta la competencia integral para conocer de las acciones de tutela que, además de un órgano de la JEP, se dirijan en contra de otras entidades ajenas

a esa jurisdicción. En consecuencia, requirió:

2 Índice 00 004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4FE8BCFEAF99B7EB F1BC788BB289AE24 25E56E93BED1564C 4B1A05CCC56CE400. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Expediente ICC -4598. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B6AEC528C33B2D6F DB2D29817210234D 9E7860E4529D781D CD846348C2C72599. 5 Esta actuación fue notificada al correo d ispuesto para notificaciones del Despacho ponente el día 16 de diciembre de 2025. 6 Índice 000 29 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 020E0472F8607AE7 066A5C7B8E00487E

diciembre de 2025. 6 Índice 000 29 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 020E0472F8607AE7 066A5C7B8E00487E F5BF93118D447E8D ABB04B689592B534.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07669-00

Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero

3

“(…) a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, una vez se reactiven las labores judiciales, a la mayor brevedad posible, se pronuncie sobre lo requerido en el Auto SRT -AT-CH-509 del 16 de diciembre de 2025.

(…)”

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley.

2. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prescribe que para interpretar las normas de procedimiento de la acción de tutela se aplicará lo previsto por el CPC, ahora CGP, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. El artículo 16 del CGP dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, el proceso se enviará de inmediato al

funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Por su parte, el numeral 1 del artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia.

3. En ese orden, y en virtud de lo expuesto en el proveído del 2 de enero de 2026 proferido por la JEP, el Despacho trae a colación el contenido del auto A-834/20247

de la Corte Constitucional, en el que establece:

“(…)

16. Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar según el Auto 644 de 2018

las siguientes reglas:

“(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especia l para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (Se

alguno de los órganos de la Jurisdicción Especia l para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (Se

7 Corte Constitucional, Sala Plena, reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Expediente ICC -4598. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07669-00

Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero

4

destaca)

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra , debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta d e competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

4. Así las cosas, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP es la competente para conocer de las acciones de tutela en su contra, conforme el fuero de atracción que ostenta, pese a que la solicitud haya sido promovida en contra de otras entidades ajenas a su jurisdicción.

Si bien este Despacho avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por el

ostenta, pese a que la solicitud haya sido promovida en contra de otras entidades ajenas a su jurisdicción.

Si bien este Despacho avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Ledesma Quintero, en atención a la solicitud de la JEP , se advierte que no era la autoridad competente para conocerla, por lo tanto, incurrió en la causal 1 del artículo 133 CGP.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de diciembre de 2025 , inclusive, que admitió la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Unidad Administrativa Espe cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Personería de Bogotá D.C., la Personería delegada para la Protección de Víctimas del Conflicto Armado, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se abstuvo de avocar conocimiento en cuanto a la solicitud presentada en contra de la JEP, por lo tanto, se remitirá la solicitud a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para lo de su competencia.

Así las cosas, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto del 5 de diciembre de 2025, inclusive, que admitió y escindió la solicitud; sin embargo, los informes rendidos dentro de dicha actuación

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto del 5 de diciembre de 2025, inclusive, que admitió y escindió la solicitud; sin embargo, los informes rendidos dentro de dicha actuación conservarán su validez.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de forma integral a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para lo de su cargo. .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07669-00

Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero

5

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al solicitante y a las autoridades contra la s que se interpone la tutela.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

LMMT

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