CE - Auto interlocutorio 11001031500020250769500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250769500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00
Demandante: NÉSTOR EDUARDO CÁRDENAS TORRES
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Tema:
Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y otros. Decreta medida provisional.
AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El ciudadano Néstor Eduardo Cárdenas Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que solicitó la protección de sus de rechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad, la integridad, el debido proceso y la intimidad.
La anterior vulneración, en sentir del actor, deviene de las decisiones
protección de sus de rechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad, la integridad, el debido proceso y la intimidad.
La anterior vulneración, en sentir del actor, deviene de las decisiones administrativas adoptadas en torno al Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, en el que funge como juez, desconociendo la situación de seguridad personal que actualmente atraviesa, al ser víctima de amenazas por personas que operan al margen de la ley.
1.2. Medida provisional
El señor Cárdenas Torres, con su escrito de tutela, solicitó como medida provisional «[…] la SUSPENSIÓN inmediata del Oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025, en virtud del cual se ordena mi retorno al municipio de Cravo Norte».
Lo anterior, por cuanto la decisión fue adoptada por la autoridad accionada sin que a la fecha se hayan resuelto los recursos interpuestos contra la resolución proferida por la Unidad Nacional de Protección, la cual, a su turno, determinó que el nivel de riesgo que afronta actualmente el accionante es de nivel 1.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00
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Por otro lado, puso de presente que las accionadas se negaron a imprimir trámite frente a los recursos de reposición interpuestos contra el Oficio CSJNSOP25-1267
www.consejodeestado.gov.co 2
Por otro lado, puso de presente que las accionadas se negaron a imprimir trámite frente a los recursos de reposición interpuestos contra el Oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025, pues, en criterio de éstas dicha decisión es de mero trámite.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, dado que la solicitud de amparo es contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela.
Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.
Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en
Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.
2.3. Caso concreto
El accionante, quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, ha sido víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, aunado que la situación de orden público que actualmente se vive en la zona, la cual se ha traslado a las instalaciones donde opera el citado juzgado , que ha sufrido daños en su infraestructura (ruptura de puertas y vidrios).Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dadas estas particularidades el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, al interior de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04098-00, profirió sentencia el 31 de julio de 2025 en la que dispuso lo siguiente:
[…]
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que
sentencia el 31 de julio de 2025 en la que dispuso lo siguiente:
[…]
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que culmine el estudio de riesgo que inició sobre la situación de seguridad del accionante en los términos dispuestos en el Decreto 1139 de 2021 y con la mayor celeridad posible.
TERCERO. SUSPENDER el Oficio No. CSJNSOP25 -788 del 17 de junio de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó al accionante retornar a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte (Arauca), h asta tanto se resuelva el procedimiento administrativo mencionado
Posteriormente, con ocasión de la impugnación interpuesta por parte de las autoridades accionadas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, se profirió fallo el 26 de septiembre de 2025, en que se modificó la orden impartida por el a quo, la cual quedó de la siguiente manera:
1°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados y ratificase la suspensión del acto administrativo que ordenó el retorno presencial del actor a la sede del juzgado ordenada en primera instancia, hasta tanto la UNP culmine la reevaluación de su nivel de riesgo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Ordénase a la Unidad Nacional de Protección que, en el término perentorio máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, culmine el estudio de riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha decisión
2º) Ordénase a la Unidad Nacional de Protección que, en el término perentorio máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, culmine el estudio de riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha decisión al actor, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
3º) Una vez la UNP expida los resultados de dicho estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceder de conformidad con las conclusiones allí contenidas y adoptar las medidas que estimen pertinentes con el fin de garantizar la seguridad del demandante y, al mismo tiempo, asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia.
Ahora bien, con base en los hechos expuestos en el escrito introductorio y los medios prueba aportados, el Despacho tiene por demostrado lo siguiente:
(i) Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025, proferida por la UNP en la que determinó el nivel de riesgo como extraordinario de nivel 1, en la que se dan una serie de recomendaciones de seguridad.
1 Magistrado ponente Juan Camilo Morales Trujillo. 2 Magistrado ponente Fredy Ibarra MartínezDemandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) Recurso de reposición formulado por el señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres, contra la anterior decisión de la UNP.
(iii) Oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Santander, en el que, como consecuencia de Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025 de la UNP, se dispuso lo siguiente:
En virtud de lo anterior, este Consejo Seccional dispone que el retorno del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte – Arauca a su sede de natural se haga efectivo a partir del día martes dieciocho (18) de noviembre de 2025, disponiéndose que el titular del despacho, doctor Néstor Eduardo Cárdenas Torres, reanude de manera inmediata el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en dicha sede, garantizando la prestación continua, eficiente y segura del servicio de justicia, bajo las condiciones de protección determinadas por la Unidad Nacional de Protección, en articulación con la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y con el acompañamiento de las autoridades territoriales competentes, en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado.
Con base en los anteriores medios de prueba, el Despacho considera que debe acceder a la medida provisional solicitada. Lo anterior, por cuanto el Consejo
cumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado.
Con base en los anteriores medios de prueba, el Despacho considera que debe acceder a la medida provisional solicitada. Lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Santander adoptó el retorno del señor Néstor Eduardo Cárdenas Torres, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, sin tener en cuenta que la decisión de la UNP no se encuentra en firme.
Al respecto, cabe mencionar que, conforme el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el agotamiento de la reposición contra la decisión plasmada en la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025 se debe surtir en el efecto suspensivo y, en consecuencia, dicho acto administrativo no podía servir como fundamento para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Santander, decidiera que era viable su retorno al Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, como motivación de su decisión, manifestó lo siguiente:
En consecuencia, habiéndose cumplido la condición que dio origen a la suspensión, esto es, la culminación y ejecución de la reevaluación del riesgo efectuada por la Unidad Nacional de Protección, se deja sin efectos la suspensión provisional del Oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, y en consecuencia se dispone la reanudación de la ejecución del Acuerdo CSJNSA24 -322 del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se ordenó el retorno del Ju zgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte – Arauca a su sede de origen. (Énfasis del Despacho).
reanudación de la ejecución del Acuerdo CSJNSA24 -322 del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se ordenó el retorno del Ju zgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte – Arauca a su sede de origen. (Énfasis del Despacho).
Dicha aseveración no es acorde a la realidad, pues, se reitera, el acto administrativo proferido por la UNP fue objeto de reposición y, en consecuencia, no estamos en presencia de una decisión en firme, lo cual, a su turno, conlleva que no pueda ser utilizada como argumento determinante.Demandante: Néstor Eduardo Cárdenas Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07695-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme lo anterior, se suspenderá transitoriamente los efectos de la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, esto es la plasmada en el Oficio CSJNSOP25-1267 del 12 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se mantendrán las medidas administrativas adoptadas en el Oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025.
2.2. Admisión de la demanda
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: DECRETAR la medida provisional solicitada, en el entendido que se deberán mantener las medidas administrativas y de seguridad adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en el Oficio CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Eduardo
Cárdenas Torres.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia del presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad Administrativa Especial Unidad Nacional de Protección (UNP), para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»