CE - Auto interlocutorio 11001031500020250770600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250770600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Acción:
11001 03 15 000 2025 07706 00 Oscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela
Auto que rechaza
Encontrándose el presente asunto al despacho pendiente de continuar con el trámite constitucional, se advierte lo siguiente.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 20251, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de en contra de “ (…) el CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Y DEMANDADOS DEL PROCESO: Carlos Camargo Asis, Senado de la República y Corte Suprema de Justicia, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, SUS ABOGADOS ANTE LA CIDH Y EL ESTADO Y SUS REPRES ENTANTES
LEGALES (…)”2.
2. Por auto del 10 de diciembre de 20253, el despacho requirió al señor Quintero Mesa, para que, en el término de tres días, corrigiera la solicitud de amparo, en el sentido de
indicar de forma clara y coherente, lo siguiente:
(i) Las autoridades que presuntamente estarían vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
(ii) Cómo se vulnera o transgrede su derecho fundamental a la igualdad por parte de la sentencia T-213 de 2004.
(i) Las autoridades que presuntamente estarían vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
(ii) Cómo se vulnera o transgrede su derecho fundamental a la igualdad por parte de la sentencia T-213 de 2004.
(iii) La acción u omisión por parte del ex magistrado de la Corte Constitucional, Eduardo Montealegre Lynett, que presuntamente estaría vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
1 El expediente ingresó al despacho el 4 de diciembre de 2025. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 0 7706 00. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07706 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07706 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07706 00
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
(iv) La acción u omisión por parte de los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín y Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de control de garantías de Bogotá, que presuntamente estarían vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
Circuito de Medellín y Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de control de garantías de Bogotá, que presuntamente estarían vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
(v) La acción u omisión por parte del Consejero de Estado Freddy Ibarra Martínez y el ex Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, que presuntamente estarían vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
(vi) La acción u omisión por parte del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y el Senado de la República, que presuntamente estarían vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
(vii) La acción u omisión por parte del Consejo de Estado y del magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Camargo Assis, que presuntamente estarían vulnerando sus derechos fundamentales invocados.
(viii) Plantear las pretensiones de la presente acción de tutela, con más claridad y precisión.
3. El precitado auto fue notificado el 11 de diciembre de 20254 a través de mensaje de datos enviado por la Secretaría General de esta Corporación a los correos electrónicos
quinterooscarfernando@gmail.com y doctoroscarfercho@gmail.com.
4. El expediente ingresó al despacho el 13 de enero de 20265, sin pronunciamiento alguno por parte del accionante.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección de sus derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, sumario e informal. Esta última característica se encuentra expresamente señalada en el artículo 14 del
por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección de sus derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, sumario e informal. Esta última característica se encuentra expresamente señalada en el artículo 14 del precitado decreto; sin embargo, dicho artículo también dispone que, en el escrito de tutela, la parte interesada expresará, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motiva la presentación, el derecho que estima violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o el agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la petición.
A su turno , el inciso primero del artículo 17 ibidem, prevé que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, y que, en caso de no corregirse, podrá ser rechazada de plano.
4 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07706 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07706 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07706 00
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
En cuanto al rechazo, en la sentencia C-483 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional indicó lo siguiente6:
[…] el aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento de l demandante al respecto.
(…)
Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y, además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo.
(…)
Precisamente, en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva
(…)
Precisamente, en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva (…) que procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera con la ut ilización de los poderes y facultades de las que se encuentra investido
En el caso concreto, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, se requirió al señor Oscar Fernando Quintero Mesa , para que, en el término de tres días, corrigiera la solicitud de amparo ; no obstante, el accionante no subsanó lo solicitado , ello, comoquiera que no hubo pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado en el precitado auto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada providencia fue noti ficada en debida forma al correo electrónico quinterooscarfernando@gmail.com, otorgado por el accionante en el escrito de tutela como la dirección electrónica para recibir notificaciones, tal como se evidencia a continuación:
6 Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07706 00
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que el accionante guardó silencio ante el requerimiento realizado y no subsan ó lo solicitado en el auto proferido el 1 0 de diciembre de 2025, este despacho aplicará lo dispuesto por el artículo 177 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rechazará de plano la presente acción constitucional.
Por último, en atención a que la Corte Constitucional ha considerado que “ (…) frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional (…) ”8, el despacho ordenará a la Secretaría General de esta Corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no fuere impugnada en los términos señalados por la ley.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, por las razones explicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley, por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley, por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
7 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrigiere , la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.