CE - Auto interlocutorio 11001031500020250772800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250772800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280)
Accionante: Juan Pablo Durán Rueda
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Auto que decide solicitud de nulidad y concede impugnación
El despacho procede a decidir sobre la solicitud de nulidad e impugnación presentadas por el señor Juan Pablo Durán Rueda.
1. Antecedentes
1.1. Solicitud de tutela, sentencia y trámite
1. El señor Juan Pablo Duran Rueda presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la integridad personal, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001 -0315-000-2025-02912-01.
2. Mediante sentencia del 20 de enero de 2026, esta Subsección declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias de tutela y de subsidiariedad.
3. La anterior decisión fue notificada a las partes a través de correo electrónico el
improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias de tutela y de subsidiariedad.
3. La anterior decisión fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 9 de febrero de 2026.
1.2. Escrito de nulidad e impugnación y trámite
4. El señor Juan Pablo Durán Rueda radicó memorial1 en el que manifestó que la sentencia del 20 de enero de 2026 contiene un vicio por nulidad absoluta, porque le fue notificada 20 días después de su expedición, esto es, el 9 de febrero de 2026.
A juicio del actor, la anterior circunstancia desconoce el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que las sentencias se n otificarán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron dictadas.
1 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280)
Accionante: Juan Pablo Durán Rueda
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
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5. En el mismo escrito, el actor impugnó la sentencia dictada por esta Subsección.
6. El 19 de febrero de 2026, la Secretaría General de la corporación fijó en lista y corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el accionante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo
2. Consideraciones
2.1. Competencia
7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Solicitudes de nulidad
8. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 tampoco establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen2.
9. En este orden, la Corte Constitucional ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del CGP, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela.
10. Así pues, en atención a lo dispuesto en el CGP, se ha pronunciado sobre la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 ibidem, por ejemplo: (i) la indebida notificación de las partes3, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia4 y (iii) la pretermisión de instancia5.
De esta manera, ha referido lo siguiente:
por ejemplo: (i) la indebida notificación de las partes3, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia4 y (iii) la pretermisión de instancia5. De esta manera, ha referido lo siguiente:
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […].6
2 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 3 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 287 de 2001, Auto 315 de 2006, Auto 360 de 2015, y Auto 002 de 2017. 4 Corte Constitucional, auto A-596 de 2017. 5 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, Auto 188 de 2003, y Auto 123 de 2009, 6 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2010, criterio reiterado en sentencias T – 661 de 2014, SU – 116 de 2018, entre otros.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280)
Accionante: Juan Pablo Durán Rueda
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
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11. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que «[e]l artículo 29 de la Constitución prevé un sistema de garantías procesales que
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11. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que «[e]l artículo 29 de la Constitución prevé un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”»7.
12. De este modo, al alto tribunal constitucional precisó que el juez natural es aquella autoridad a quien la Constitución Política o la ley le asigna el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución, por lo que el desconocimiento de este presupuesto puede derivar en una irregularidad que vulnera el debido proceso.
2.3. Nulidad propuesta por el señor Juan Pablo Durán Rueda
13. En el presente asunto el actor fundamentó la solicitud de nulidad en que la sentencia del 20 de enero de 2026 no se notificó dentro de los tres días siguientes a su expedición.
14. Sin embargo, el actor no encuadró la presunta irregularidad en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP , ni explicó de qué manea dicha situación habría afectado su derecho al debido proceso. A su vez, el despacho no advierte que el hecho expuesto configure alguna de las causales legales de nulidad.
15. Al respecto, se precisa que las nulidades procesales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en la medida en que constituyen un mecanismo excepcional orientado a proteger garantías fundamentales cuando se presenta una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.
de interpretación restrictiva, en la medida en que constituyen un mecanismo excepcional orientado a proteger garantías fundamentales cuando se presenta una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.
16. En este orden de ideas, dado que lo alegado por el actor no se adecúa a los supuestos legales que dan lugar a la declaratoria de nulidad, el despacho rechazará de plano la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del CGP.
2.4. Recurso de impugnación
17. La Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta corporación, concede el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra la sentencia del 20 de enero de 2026 proferida por esta Subsección dentro del presente trámite de tutela.
En consecuencia, este despacho
7 Corte Constitucional, T-916 de 2014 criterio reiterado en sentencia SU-453 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280)
Accionante: Juan Pablo Durán Rueda
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
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Resuelve
Primero: Rechazar la solicitud de nulidad presentada por Juan Pablo Durán Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder el recurso de impugnación formulado por el accionante contra la sentencia del 20 de enero de 2026.
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder el recurso de impugnación formulado por el accionante contra la sentencia del 20 de enero de 2026.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx