CE - Auto interlocutorio 11001031500020250777600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250777600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C. diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07776-00

Accionante: ÁLVARO CAMARGO

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

1. El 13 de noviembre de 2025 1, el señor Álvaro Camargo , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inoce ncia, a la igualdad, al habeas data, a la libre locomoción y al acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, culpabilidad y publicidad.

2. La solicitud se formuló con ocasión de la imposición de comparendos por parte de la Secretaría de Tránsito de Valledupar mediante vehículos denominados “caza infractores”, presuntamente sin la presencia de agentes de tránsito, sin identificación plena del supuesto infractor y sin adelantar el proceso contravencional previsto en los artículos 134 a 142 de la Ley 769 de 2002.

infractores”, presuntamente sin la presencia de agentes de tránsito, sin identificación plena del supuesto infractor y sin adelantar el proceso contravencional previsto en los artículos 134 a 142 de la Ley 769 de 2002.

3. En el escrito de tutela, se pidió vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y al Tribunal Administrativo del César para que informaran sobre acciones populares y de cumplimiento sometidas a su conocimiento que se relacionan con los vehículos denominados “caza infractores”. De igual forma, a título

de medida provisional, se solicitó lo siguiente:

“Solicito al despacho constitucional que, como medida cautelar urgente, se ordene:

1. La suspensión inmediata de los efectos de los comparendos electrónicos cuestionados, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela.

2. La prohibición temporal a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, al Municipio de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte de:

o Ejecutar embargos de cuentas bancarias derivados de dichos comparendos. o Impedir trámites de tránsito (traspasos, matrículas, licencias, etc.) por reportes de fotomultas carentes de fundamento legal.

1 Se precisa que el expediente ingresó a este despacho para decidir sobre su admisión el 9 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07776-00

Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela

2 o Reportar a centrales de riesgo a los ciudadanos afectados por estos

Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela

2 o Reportar a centrales de riesgo a los ciudadanos afectados por estos comparendos.

3. La abstención de imponer nuevos comparendos electrónicos sin identificación plena del conductor y sin notificación personal válida, conforme a los artículos 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito.

4. La protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, p ropiedad, mínimo vital, igualdad y buen nombre de los ciudadanos afectados”2.

4. El despacho aclara que, inicialmente, la demanda de tutela se radicó ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Sin embargo, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, esa autoridad judicial remitió al Consejo de Estado el expediente de la referencia. En su criterio, la solicitud de vinculación del Tribunal Administrativo de Sucre torna imposible un pronunciamiento de esa misma corporación, ya que su conocimiento recae sobre el superior funcional.

5. El 9 de diciembre de 2025 3, por conducto de Secretaría General, el expediente ingresó a este despacho para resolver sobre la admisión del asunto.

CONSIDERACIONES

6. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

7. De igual forma, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia.

8. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 19916 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuraci ón de graves e irreparables daños en estos.

9. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917. No obstante, la Sala

2 Folio 72 del escrito de tutela. 3 Ver índice 3 de Samai. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. 5 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

5 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (...)”. 7 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminada s a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizarRadicación: 11001-03-15-000-2025-07776-00

Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela

3 Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:

“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilid ad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in

un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8.

10. Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela, no se evidencia una vocación aparente de viabilidad, respaldada en elementos fácticos y normativos, que permita inferir una duda razonable sobre la existencia de una apariencia de buen derecho

(fumus boni iuris) en cabeza del actor.

11. En el presente asunto, aunque el demandante menciona que se debe ordenar la suspensión inmediata de los efectos de los comparendos electrónicos impuestos por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, así como la prohibición temporal de los embargos, trámites de tránsito y reportes a las centrales de riesgos, para est e despacho dicha solicitud no reviste una situación urgente que amerite la intervención del juez constitucional en esta etapa procesal. Además, no se tiene certeza que las sanciones en cuestión hayan sido impuestas en contravención de los artículos 134 a 142 de la Ley 769 de 2002, como refiere el accionante.

12. Conjuntamente, a juicio del suscrito magistrado , no hay una prueba en el expediente que evidencie o permita concluir que la situación descrita acarrea un riesgo que no pueda ser eventualmente reparado por una sentencia favorable9. En efecto, se constata que no existe un peligro probable de afectación a derechos

expediente que evidencie o permita concluir que la situación descrita acarrea un riesgo que no pueda ser eventualmente reparado por una sentencia favorable9. En efecto, se constata que no existe un peligro probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora).

13. Por último, la concesión de la medida resulta desproporcionada frente a los derechos de la administración y la facultad que tiene de ordenar el tráfico y el orden público. La medida impactaría los medios de policía que tienen las autoridades, sin un claro beneficio para el actor en un análisis preliminar.

14. Así las cosas, al no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, el despacho está

que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjui cio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.”

que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 8 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024. 9 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07776-00

Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela

4 imposibilitado jurídicamente para emitir una orden de medida provisional. Ello, además, por cuanto este no es el escenario procesal para resolver de fondo las cuestiones planteadas en la demanda.

15. No obstante, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de for ma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 , por lo que procederá a admitir la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Camargo, en nombre propio, contra la Superintendencia de Tránsito y Transporte y la

Secretaría de Tránsito de Valledupar.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.

Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto

Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que , dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo , se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar para que rinda un informe de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de acción popular radicado núm. 20001-33-33-002-2025-00182-00, donde figura como accionante el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Cesar para que informe sobre las acciones de cumplimiento de las que haya tenido conocimiento, relacionadas con la imposición de comparendos electrónicos por parte de la Secretaría de

Tránsito de Valledupar.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el diez (10) de diciembre de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

OCTAVO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

OCTAVO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 11001-03-15-000-2025-07776-00

Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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