CE - Auto interlocutorio 11001031500020250777800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250777800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07778-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro
Auto – resuelve medida cautelar y admite
La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.
En síntesis, indicó que el señor José Darío Castellanos Rivera promovió proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a la
En síntesis, indicó que el señor José Darío Castellanos Rivera promovió proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia del 3 de junio de 2021, en la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión de primera instancia 1 de ordenar a su favor la reliquidación de la pensión de jubilación con base al 75% del promedio del sueldo básico mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, percibidos como empleado del Fondo Nacional del Ahorro durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional.
El señor Castellanos Rivera solicitó dentro del medio de control que se decretara la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tuviera depositados en los establecimientos bancarios: Banco Davivienda; Bancolombia; Banco BBVA; Banco de Bogotá; Banco Caja Social; Banco Colpatria; Banco de Occidente y Banco Popular.
Mediante auto de 15 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la medida cautelar en los siguientes términos:
«Primero: Ordenar el embargo de los dineros que posea la entidad ejecutada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP-en cuentas bancarias, certificados de depósito, cédulas de capitalización, acciones, o cualquier otro título representativo de dinero e n los bancos: a) Davivienda, b) Bancolombia, c) BBVA, d)
y Parafiscal-UGPP-en cuentas bancarias, certificados de depósito, cédulas de capitalización, acciones, o cualquier otro título representativo de dinero e n los bancos: a) Davivienda, b) Bancolombia, c) BBVA, d) Banco de Bogotá, e) Caja Social, f) Colpatria, g) Occidente y h) Popular, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA y; iii) Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema; medida que se limitará por el a quo de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.
1 Sentencia del 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Segundo: Se ordena oficiar a las diferentes entidades bancarias, haciéndoles saber que únicamente son
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Segundo: Se ordena oficiar a las diferentes entidades bancarias, haciéndoles saber que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA y; iii) Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema. En caso de que los productos se encuentren embargados o en concurrencia de embargos, la entidad bancaria se encargará de registrar la medida hasta que se encuentre saldo disponible.
Se le hará saber a las entidades bancarias que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 594 del C.G.P».
La parte ejecutada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto de 1° de abril de 2024, mantuvo la medida cautelar de embargo y retención de dineros, además, adicionó un párrafo al ordinal primero del auto recurrido, así: «el embargo en mención se limitará a la suma de diez millones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($10.799.575)». Y adicionalmente, dispuso:
recurrido, así: «el embargo en mención se limitará a la suma de diez millones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($10.799.575)». Y adicionalmente, dispuso:
«Tercero: Ordenar que por la Secretaría de esta Corporación se oficie a los señores gerentes de las entidades bancarias de los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Colpatria - Banco de Occidente y, Banco Popular para qu e practiquen el embargo decretado en el monto máximo autorizado y mencionado anteriormente, indicándoles que previamente a aplicar la medida cautelar, deberán informar a esta autoridad judicial si los recursos afectados tienen calidad de inembargables, par a en su caso disponer lo que corresponda conforme al parágrafo del artículo 594 del CGP.
Cuarto: Por la Secretaría de esta Corporación, informar a todas las entidades bancarias que, la cuenta para depósitos judiciales para los fines pertinentes es la número 170011001102 del Banco Agrario».
El Consej o de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en proveído del 14 de mayo de 2025, confirmó el auto del 15 de enero de 2024, en el cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la presente acción de tutela, con el fin de que se dejaran sin efectos las providencias en las cuales se decretó la medida cautelar de embargos y retenciones de dinero en su contra, dentro del proceso ejecutivo radicado con nro. 17 001 23 33 000 2015 00551
efectos las providencias en las cuales se decretó la medida cautelar de embargos y retenciones de dinero en su contra, dentro del proceso ejecutivo radicado con nro. 17 001 23 33 000 2015 00551 00/02. Dentro del escrito solicitó la siguiente medida cautelar:
«Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su despacho, solicitamos la SUSPENSIÓN de la aplicación de la medida cautelar sobre todas las cuentas que administra la UGPP, en particular, aquellas inscritas en el Banco Popular, hasta tanto se decida la presente acción de tutela sin que con ello se afecte derecho fundamental alguno.
El fundamento de procedencia de la presente medida provisional se soporta en el hecho de haber acreditado sumariamente la manifiesta improcedencia del embargo decretado por versar sobre recursos de naturaleza inembargable. Debe hacerse alusión al hecho que por la naturaleza misma de los recursos embargados (recursos del PGN) el acto mismo del embargo genera per se un perjuicio irremediable toda vez que el tiempo que dure el embargo ordenado por la autoridad judicial accionada es tiempo en el cual no podrá darse cumplimiento de las obligaciones a terceros derivando esto en una pluralidad de consecuencias negativas tales como generación de intereses moratorios, requerimientos judiciales de pago, incumplimiento de pagos, etc. Así, gran parte de la medida provis ional acredita el perjuicio irremediable soportado en la afectación al erario susceptible de responsabilidad fiscal.
Con todo, es de anotar que lo antes expuesto permite advertir la acreditación de los elementos que jurisprudencialmente se exigen para la configuración del perjuicio irremediable y, en ese sentido, habilitan la procedencia de la medida provisional.»
Con todo, es de anotar que lo antes expuesto permite advertir la acreditación de los elementos que jurisprudencialmente se exigen para la configuración del perjuicio irremediable y, en ese sentido, habilitan la procedencia de la medida provisional.»
Al respecto, debe indicarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere ”, al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:
«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,
aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
[…]»
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»2.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.
La parte accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo 17 001 23 33 000 2015 00551 00/02, en las
La parte accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo 17 001 23 33 000 2015 00551 00/02, en las cuales se decretó como medida cautelar el embargo y retención de dineros de la parte ejecutada.
Frente a la solicitud realizada por la actora, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1. Admitir la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro.
2. Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar el presente auto a la demandante, y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los magistrados
2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A -049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A -041A de 1995 (MP: Alejandro
Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de demandados; y, al señor José Darío Castellanos Rivera y al Banco Popular, en condición de terceros con interés. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, se ordena publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
4. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.
5. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado
6. Requerir al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue copia digital del
documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado
6. Requerir al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue copia digital del expediente de l proceso ejecutivo con número 17001-23-33-000-2015-00551-00/01/02 en el que fungió como demandante José Darío Castellanos Rivera , a la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
7. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado.
8. Reconocer personería a la abogada Karen Holly Castro Castro, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actúe en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador