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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250780300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250780300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07803-00

Demandante: César Augusto Sampayo Narváez

Demandado: Departamento de Sucre - Secretaría de Tránsito.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Comparendos mediante el uso de dispositivos electrónicos Decisión: Remite por competencia.

AUTO QUE REMITE

I. ANTECEDENTES

1.1. César Augusto Sampayo presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra del Departamento de Sucre - Secretaría de Tránsito Departamental.

Conforme el texto de la demanda, el actor pretende que en los procedimientos de imposición de comparendos de tránsito en vía se prescinda del uso de dispositivos electrónicos2.

1.2. El 10 de diciembre de 2025 la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho3.

II. CONSIDERACIONES

Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e

proceso de la referencia por reparto al Despacho3.

II. CONSIDERACIONES

Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:

Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen fu nciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

1 Demanda presentada el 9 de diciembre de 2025. 2 Extraído del texto de la demanda. índice 00 002 expediente digital de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULARCESARSA(.pdf) NroActua 2 3 Índice de SAMAI 00004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07803-00

Demandante: César Augusto Sampayo Narváez

Demandado: Departamento de Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia

corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 en el artículo 58 que adicionó el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:

Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.

Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.

Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 155 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los juzgados administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden departamental; veamos:

ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el departamento de SucreSecretaría de Transito departamental.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los juzgados administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07803-00

Demandante: César Augusto Sampayo Narváez

determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07803-00

Demandante: César Augusto Sampayo Narváez

Demandado: Departamento de Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.

Dado que tanto el domicilio del demandado es Sincelejo - Sucre, y que el lugar de los hechos narrados corresponde al departamento de Sucre, se ordenará su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto a los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para

la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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