CE - Auto interlocutorio 11001031500020250780800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250780800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07808-00
Accionante: Consuelo del Tránsito Guerrero Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión
Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La señora Consuelo del Tránsito Guerrero Gómez instauró acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy el Tribunal Administrativo de Nariño , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
2. Sostuvo que tales prerrogativas fueron vulnerad as por la UGPP, al no dar cumplimiento al auto del 27 de junio de 2025, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual revocó el auto del 19 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decretó como medida provisional la suspensión del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la señora Guerrero Gómez, en el marco del medio de control de
diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decretó como medida provisional la suspensión del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la señora Guerrero Gómez, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2021-0029400/01; y, por el Tribunal, al omitir atender las solicitudes que elevó con la finalidad de que se requiriera a la UGPP para que diera cumplimiento a dicha orden.
3. Como medida provisional, solicitó que se ordene a la UGPP, con apoyo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que proceda a la reactivación y pago inmediato de su mesada pensional, la cual, afirmó, continúa suspendida de manera arbitraria. Argumentó que la adopción de dicha medida resulta necesaria y urgente para garantizar la protección efectiva de sus derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social, toda vez que su mesada pensional constituye el ingreso que le permite cubrir sus necesidades básicas, acceder a los servicios de salud y atender las obligaciones financieras que ha adquirido.
4. A lo anterior, se suma que está próxima a cumplir 70 años, padece de hipertensión y, por tanto, requiere atención continua en salud. Agregó que no ha percibido su mesada desde enero de 20 25, que sus reservas de ahorro se agotaron y que esperar la decisión de fondo de la presente acción implicaría permanecer sin sustento básico hasta enero del próximo año.
II. C O N S I D E R A C I O N E SRadicación: 11001-03-15-000-2025-07808-00
esperar la decisión de fondo de la presente acción implicaría permanecer sin sustento básico hasta enero del próximo año.
II. C O N S I D E R A C I O N E SRadicación: 11001-03-15-000-2025-07808-00
Accionante: Consuelo del Tránsito Guerrero Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión
5. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo.
6. A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existe n razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva1.
7. En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional deprecada, en tanto no se advierte que, dentro del término para resolver la presente acción, pueda llegar a ocurrir una afectación a los derechos fundamentales que no sea susceptible de ser reparada.
8. Lo anterior, por cuanto, revisado el aplicativo Samai, se encontró que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la UGPP en
derechos fundamentales que no sea susceptible de ser reparada.
8. Lo anterior, por cuanto, revisado el aplicativo Samai, se encontró que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la UGPP en contra de la señora Guerrero Gómez, el 11 de julio de 2025 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la caducidad del medio de control y se ordenó levantar la medida cautelar decretada al interior de ese asunto.
9. Asimismo, se evidenció que el 26 de agosto y 16 de septiembre de 2025, la actora solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño requerir a la UGPP para que diera cumplimiento a las órdenes que dejaron sin efectos el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado.
10. De igual forma, se constató que, por auto del 24 de septiembre de 2025, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia. Dicho asunto fue asignado por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, a través del proveído del 24 de noviembre del mismo año, admitió la alzada y, en esa misma providencia, requirió al Tribunal de origen para que, dentro del término de cinco (5) días, se pronunciara sobre el memorial presentado por la señora Guerrero Gómez el 16 de septiembre de 2025.
11. Bajo ese escenario, no se advierte la existencia de una situación que revista de tal urgencia y necesidad que amerite la intervención del juez constitucional previo adoptar una decisión de fondo, pues, en ese lapso, la autoridad competente habrá
11. Bajo ese escenario, no se advierte la existencia de una situación que revista de tal urgencia y necesidad que amerite la intervención del juez constitucional previo adoptar una decisión de fondo, pues, en ese lapso, la autoridad competente habrá de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la demandante , cuyo objeto coincide con la medida cautelar pretend ida, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el juez de instancia.
12. Además, teniendo en cuenta que ambas actuaciones persiguen el mismo objeto, una decisión en sede de tutela podría llegar a interferir con la determinación que adopte el juez natural y supondría una indebida intromisión de competencias, máxime cuando ya existe una orden expresa en ese sentido.
1 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07808-00
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13. Así las cosas, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos necesarios para e stablecer si existe o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.
14. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E
procedente, adoptar las medidas que correspondan.
14. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.
CUARTO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remita copia digital del expediente con radicado 52001-23-33-0002021-00294-00/02.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy al Tribunal Administrativo de Nariño. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remi tirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan el informe correspondiente.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constan cia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja e l sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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