CE - Auto interlocutorio 11001031500020250783500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250783500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00
Demandante: Óscar Eduardo García Gallego
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07835-00
Demandante: Óscar Eduardo García Gallego Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Consejo Superior de la Judicatura
Auto – resuelve medida cautelar y admite
El señor Óscar Eduardo García Gallego, Juez Catorce Administrativo de Cali, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo digno y capacitación.
En síntesis, indicó que fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la Resolución CSJVAR25 -1059 del 3 de septiembre de 2025, con la disminución de un punto en su calificación de servicios para el año 2025, tras una vigilancia
del Cauca, mediante la Resolución CSJVAR25 -1059 del 3 de septiembre de 2025, con la disminución de un punto en su calificación de servicios para el año 2025, tras una vigilancia judicial administrativa (radicado núm. 2025 -172) originada por la presunta mora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-0142020-00097-00.
El accionante manifiesta que dicha sanción desconoció la congestión estructural del despacho, derivada del ingreso masivo de procesos por impedimentos de otros juzgados y la complejidad de los asuntos, y que su despacho presenta un índice de evacuación superior al 100%.
Aunado a lo anterior, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Resolución 89 del 19 de noviembre de 2025, le negó una comisión de servicios para asistir a una capacitación en «lenguaje claro», con sustento en razones del servicio basadas en el inventario de procesos y la sanción vigente.
Finalmente, refirió que el 28 de noviembre de 2025 fue notificado de la apertura de una nueva vigilancia judicial (radicado núm. 2025 -00585) por hechos similares en otro expediente, lo cual califica como una persecución laboral sistemática y violación al non bis in idem.
Como pretensiones de la tutela solicitó:
«1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo digno y capacitación.
2. Dejar sin efectos la sanción impuesta mediante Resolución CSJVAR25-1059 del 3 de septiembre de 2025, y se ordene realizar un nuevo análisis de la presunta morosidad
capacitación.
2. Dejar sin efectos la sanción impuesta mediante Resolución CSJVAR25-1059 del 3 de septiembre de 2025, y se ordene realizar un nuevo análisis de la presunta morosidad del Despacho, atendiendo criterios no observados como, trimestre objeto de comparación con otras Sede Judiciales, tutelas, incidentes de acciones constitucionales tramitadas y audiencias realizadas de impulso de los procesos a cargo y se tomen determinaciones que no incidan en actuaciones que denotan persecución laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00
Demandante: Óscar Eduardo García Gallego
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Dejar sin efectos la Resolución Nro. 89 del 19 de noviembre de 2025, y advertir a dicha Corporación – Tribunal Administrativo del Valle, que los permisos y comisiones de servicios son derechos que no pueden ser negados bajo criterios subjetivos y sin competencia para ello basados en juicios ajenos a factores objetivos.
4. Cesar de manera inmediata el procedimiento de vigilancia judicial administrativa iniciado mediante decisión del pasado 28 de noviembre por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.
5. Ordenar a las entidades accionadas abstenerse de adoptar medidas que restrinjan los derechos reclamados por motivos no previstos en la Ley.
6. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de medidas de descongestión para el Despacho 14 Administrativo de Oralidad de Cali, derivadas de
los derechos reclamados por motivos no previstos en la Ley.
6. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de medidas de descongestión para el Despacho 14 Administrativo de Oralidad de Cali, derivadas de sus competencias conforme lo disponen los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. PSAA129260 de 21 de febrero de 2012, en función al usuario.»
El señor García Gallego solicitó dentro del escrito de tutela la siguiente medida provisional:
«Solicito se suspendan los tramites actuales derivados de la sanción producto de la vigilancia judicial administrativa, de la nueva vigilancia administrativa abierta y la negativa del Tribunal administrativo respecto de la comisión de servicios.
Lo anterior debido al perjuicio irradiado al suscrito por el paso del tiempo en que se tome el Juez Constitucional en la adopción de una decisión en el asunto estudiado, además que de las pruebas allegadas se demuestra de manera objetiva, que la decisión adoptada por el Consejo Seccional, de la Judicatura del Valle del Cauca - Consejo Superior de la Judicatura, desconoció garantías fundamentales, al desconocer datos estadísticos que inobjetablemente tienen relación directa con la congestión judicial de un Despacho, lo cual al inadvertir y emitir la decisión varias veces mencionada, termina vulnerando garantías de acceso a comisión de servicios por parte de otra instancia también vinculada a la presente acción Constitucional.».
Al respecto, debe indicarse que l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales,
Al respecto, debe indicarse que l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere », al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:
«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00
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3 produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.»
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»1.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»2.
La parte accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de los trámites actuales derivados de la sanción impuesta mediante la vigilancia judicial administrativa (Resolución CSJVAR25-1059), así como la suspensión de la nueva vigilancia administrativa abierta y de los efectos de la negativa del Tribunal Administrativo respecto de la solicitud de comisión de servicios.
(Resolución CSJVAR25-1059), así como la suspensión de la nueva vigilancia administrativa abierta y de los efectos de la negativa del Tribunal Administrativo respecto de la solicitud de comisión de servicios.
Frente a la solicitud realizada por el accionante, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportuni dad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia. Aunado a lo anterior, no obra en el expediente prueba sumaria que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Eduardo García Gallego contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Notificar el presente auto a la demandante, y a Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionados. A quienes se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, se ordena publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, se ordena publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.
4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la
1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A -049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A -041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00
Demandante: Óscar Eduardo García Gallego
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 presente acción. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado
5. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que allegue
documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado
5. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que allegue copia digital de los expedientes de las vigilancias judiciales administrativas radicadas bajo los números 2025-172 y 2025-00585, a la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
6. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia de los expedientes solicitados.
7. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador