CE - Auto interlocutorio 11001031500020250784200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250784200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-202507842-00
Demandante: Hocol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 15 de diciembre de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07842-00
Demandante: Hocol S.A.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro
Tema: Contra providencia judicial
Auto admisorio
El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Hocol S.A., por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 7 de julio de 2025 y del 14 de agosto de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2025Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-202500819-01, en las que se le ordenó que, en el término de 4 meses, publicara en el Secop II o la plataforma transaccional que haga sus veces la totalidad de los documento s que hacen parte de su actividad contractual.
Adicionalmente, como medida provisional, la sociedad demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de las sentencias acusadas, al considerar que, no es una persona jurídica colombiana, sino un establecimiento de comercio de una sociedad extranjera. Que el cumplimiento de la orden jud icial pone en riesgo el secreto industrial, los esquemas de pago y su información financiera, lo que afectaría sus negocios e intereses al divulgar información privilegiada.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias
derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensableRadicado: 11001-03-15-000-202507842-00
Demandante: Hocol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la sociedad Hocol S.A.
2. Sobre la solicitud de medida cautelar
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer
del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine , la parte actora pidió como medida provisional la suspensión provisional de las sentencias del 7 de julio de 2025 y del 14 de agosto de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, en la acción de cumplimiento con
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2025-00819-01.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie , el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión de los efectos de las providencias objeto de tutela.
Siendo así, para determinar si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-202507842-00
Demandante: Hocol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, por conducto de apoderado, por la sociedad Hocol S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas:
3.1. Al director de la Fundación Para el Estado de Derecho, quien promovió la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2025-0081900/01.
3.2. Al presidente de Ecopetrol, quien intervino en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2025-0081900/01.
4. El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
6. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de la acción de cumplimiento con radicado 25000 -23-41-000-2025-0081900/01.
Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho.
Subsección B, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de la acción de cumplimiento con radicado 25000 -23-41-000-2025-0081900/01.
Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho.
7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
8. Reconocer a la abogada Janeth Bibiana Pachón Barriga como apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder conferido.
9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co, o a través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador