CE - Auto interlocutorio 11001031500020250784600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250784600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07846-00 (12449)
Accionante: Nubia Estela Alonso Carvajal
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero
Administrativo de Guadalajara de Buga
AUTO ADMISORIO
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Nubia Estela Alonso Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga.
1. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de tutela
1. La señora Nubia Estela Alonso Carvajal presentó escrito de tutela, a través de apoderado judicial, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias del 6 de septiembre de 2024 y del 19 de marzo de 2025 , que ordenaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Luz Andrea Álzate Ortega , en su condición de demandante dentro del proceso con radicado núm. 76111-33-33-001-2018-00239-00/01.
señora Luz Andrea Álzate Ortega , en su condición de demandante dentro del proceso con radicado núm. 76111-33-33-001-2018-00239-00/01.
2. El referido proceso fue iniciado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social . Por su parte, la señora Nubia Estela Alonso Carvajal alegó tener derecho a la referida prestación, puesto que, afirmó, mantuvo una relación sentimental con el causante.
1.2 Solicitud de medida provisional
3. La accionante solicitó que se decrete la medida provisional en los siguientes términos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07846-00
Accionante: Nubia Estela Alonso Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
2 [O]rdenar a la UGPP, suspender provisionalmente el pago de la pensión sustitutiva, los retroactivos y cualquier emolumento a la señora LUZ ANDREA ALZATE, mientras se resuelve el presente asunto con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los intereses de la ac cionante, la cual tiene a su cargo el cuidado de su hijo con discapacidad IVÁN FELIPE JIMÉNEZ ALONSO».
4. De lo anterior, se puede concluir que la medida invocada consiste en suspender los efectos de las sentencias que ordenaron el reconocimiento y pago de la referida prestación, estas son, del 6 de septiembre de 2024 y del 19 de marzo de 2025 dentro del proceso con radicado núm. 76111-33-33-001-2018-00239-00/01.
2. CONSIDERACIONES
dentro del proceso con radicado núm. 76111-33-33-001-2018-00239-00/01.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Medida provisional
5. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
6. De acuerdo con el auto A -259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in
respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii ) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circun stancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A-259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definit ivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo».
de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estarRadicado: 11001-03-15-000-2025-07846-00
Accionante: Nubia Estela Alonso Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
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7. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que susten tan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
8. En el caso bajo estudio, la accionante solicitó, en términos prácticos , que se suspendan los efectos de las sentencias del 6 de septiembre de 2024 y el 19 de marzo de 2025 hasta tanto se profiera fallo dentro del presente trámite de tutela porque, en su criterio, dichas decisiones le causan un perjuicio irremediable dado que tiene a su cargo el cuidado de su hijo con discapacidad.
marzo de 2025 hasta tanto se profiera fallo dentro del presente trámite de tutela porque, en su criterio, dichas decisiones le causan un perjuicio irremediable dado que tiene a su cargo el cuidado de su hijo con discapacidad.
9. En ese orden , es pertinente destacar que la medida cautelar solicitada es idéntica a la pretensión principal de la tutela, pues esta última está dirigida a que se ordene «suspender provisionalmente el pago de la pensión sustitutiva, los retroactivos y cualquier emolumento a la señora LUZ ANDREA ALZATE ». Este asunto deberá ser resuelto por la Sala en el fallo que corresponda proferir, de manera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo al respecto en esta oportunidad.
10. Ahora bien , cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la medida cautelar no puede ocasionar un daño desproporcionado a quien le afecte directamente, y en este caso, privar a la señora Luz Andrea Alzate del reconocimiento de la sustitución pensional podría causarle un perjuicio en su mínimo vital, toda vez que fue esta quien precisamente inició el proceso ordinario con radicado núm. 76111-33-33-001-2018-00239-00/01 para obtener dicho reconocimiento.
11. Además, en esta etapa del trámite constitucional no existen elementos que permitan establecer una situación concreta que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable real, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del
permitan establecer una situación concreta que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable real, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional . Esto, sin esperar a la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria.
12. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada.
2.3 Admisión de la tutela
6. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 20216 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080
justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07846-00
violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07846-00
Accionante: Nubia Estela Alonso Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
4 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
7. En consecuencia, la suscrita magistrada
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que present ó la señora Nubia Estela Alonso Carvajal contra el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a la señora Luz Andrea Álzate Ortega y a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
expuestas en esta providencia.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Romario Orellano Mojica para actuar como apoderado de la señora Nubia Estela Alonso Carvajal, en los términos previstos en el poder aportado en el expediente de tutela.
SÉPTIMO: REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 76111-33-33001-2018-00239-00/01, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
[…]
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07846-00
Accionante: Nubia Estela Alonso Carvajal
2.2.3.1.2.4 del presente decreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07846-00
Accionante: Nubia Estela Alonso Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.