CE - Auto interlocutorio 11001031500020250788200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250788200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07882-00
Accionante: Sandra Patricia León Ovalle
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda
– Sala Transitoria Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento
Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Sandra Patricia León Ovalle, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Transitoria1 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia 2.
Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. El asunto fue asignado por reparto a est e despacho, que por auto del 15 de diciembre de 2025 admitió la demanda.
3. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de
diciembre de 2025 admitió la demanda.
3. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
«(…) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenté demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, a favor de magistrados de tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñé antes de ser elegido consejero de Estado.
7. La demanda fue presentada el 17 de junio de 2021 y el conocimiento del proceso fue asignado a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número de radicación 25000-23-42-000-2021-00449-00/01.
1 Integrada por los magistrados Luis Eduardo Pineda Palomino, Javier Alfonso Argote Royero y Carlos Enrique Berrocal Moral. 2 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica. 3 Con radicado número 11001-33-35-015-2019-00428-02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07882-00
Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento
Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento
El 30 de agosto de 2024 esa Corporación dictó fallo en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La administración apeló esta decisión y se encuentra en trámite de segunda instancia.
(…) En este contexto, advierto que soy demandante en un asunto jud icial que actualmente se encuentra en segunda instancia y en el que se discute el reconocimiento de la prima especial. Por su parte, el actor en esta acción de tutela enjuicia las providencias judiciales dictadas en un proceso sobre el mismo tipo de reconocimiento prestacional.»
II. C O N S I D E R A C I O N E S
4. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Po r otro lado, el numeral 1° del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, (…) tenga interés en la actuación procesal”.
5. El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del int erés
que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del int erés directo o indirecto del juez en el proceso.
6. El juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran r ealmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación.
7. En este punto, por considerarla pertinente y acorde a los fines que inspiran la institución de los impedimentos, se acoge la postura expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia reciente , en la cual se ha rectificado el criterio respecto a este tipo de asuntos, en el siguiente sentido:
«De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que ti ene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta sección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá por las siguientes razones:
De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que
De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07882-00
Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento
afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. Como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso (…)»4
8. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez cumplió con esa carga al exponer que en las decisiones judiciales cuestionadas se resolvió una controversia en relación con la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, prestación que se creó también para un cargo que ocupó en el pasado. Incluso inició un proceso judicial reclamando ese emolumento, en el cual se profirió sentencia de primera instancia a su favor y, está pendiente de resolverse la apelación que presentó la entidad demandada.
9. Consultado el aplicativo Samai, se advierte que, en efecto, en las providencias
se profirió sentencia de primera instancia a su favor y, está pendiente de resolverse la apelación que presentó la entidad demandada.
9. Consultado el aplicativo Samai, se advierte que, en efecto, en las providencias cuestionadas se resolvió la reclamación pre sentada por el accionante orientada a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el pago y reliquidación del salario básico mensual con inclusión de la prima especial de servicios y conforme a ello se reliquidaran sus prestaciones sociales.
10. Así las cosas, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela podría verse comprometida, por cuanto el magistrado en mención tendría que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tiene interés indirecto, que deriva de una circunstancia actual, cierta y personal, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación respecto de la cual presentó una reclamación judicial que está en curso.
11. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el
consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.
12. De otro lado, en atención a que actualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sólo está integrada por el magistrado Pardo Flórez y quien suscribe esta providencia, se hace necesario ordenar la designación de conjueces para integrar la Sala de decisión, que habrá de decidir este asunto.
III. R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
III. R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, a efectos de conformar el quórum requerido.
4 Auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso 15001 -33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024). Ese criterio ha sido reiterado tanto por las Subsecciones A y B, entre otros, en los procesos 76001-23-33-000-2016-00684-02 (auto del 6 de noviembre de 2025) y 13001-33-33-014-2019-00207-01 (auto del 16 de octubre de 2025), respectivamente. 5 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07882-00
Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CÚMPLASE,
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su in tegridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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